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 Normativa >> Ley 9307 >> Fecha 18/08/2015 >> Articulo 13
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Normativa - Ley 9307 - Articulo 13
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Artículo 13
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ARTÍCULO 13.- Funciones de la Unidad de Alerta para la búsqueda de personas menores de edad reportadas como desaparecidas o sustraídas

Son funciones de la Unidad de Alerta las siguientes: 

a) Ejecutar, revisar, actualizar y definir, en conjunto con las autoridades competentes, un protocolo de alerta nacional para la búsqueda, identificación y el seguimiento de las personas menores de edad reportadas como sustraídas o desaparecidas. 

b) Mantener actualizado el registro y la página web de las personas menores de edad denunciadas como desaparecidas o sustraídas. El tratamiento de la información sensible de las personas menores de edad se realizará en función de su necesidad para salvaguardar el interés vital de la persona menor de edad, en consonancia con la Ley N.o 8968, Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales, de 7 de julio de 2011. 

c) Elaborar y rendir, periódicamente, informes sobre sus actuaciones. 

d) Participar en los operativos de búsqueda y seguimiento de las personas menores de edad reportadas como sustraídas o desaparecidas, cuando sus superiores así lo requieran. 

e) Recibir las capacitaciones que promuevan para el mejor cumplimiento de los objetivos de esta ley. 

f) La información sensible de las personas menores de edad será retirada del registro nacional de personas menores de edad reportadas como desaparecidas o sustraídas, de acuerdo con lo que será dispuesto en los protocolos de atención y prevención de la sustracción y desaparición de personas menores de edad, en atención de su interés superior. 

g) Las demás que le asignan esta ley y su reglamento.

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