ARTÍCULO 14.- Registro nacional de personas menores de
edad reportadas como desaparecidas o sustraídas
Para el
mejor cumplimiento de los objetivos de esta ley, el Organismo de Investigación
Judicial (OIJ) deberá crear un registro de personas menores de edad
desaparecidas o sustraídas. La información que genere este registro será
compartida con las instituciones competentes que participen en la localización
y el resguardo de las personas menores de edad, y será divulgada mediante una
página web creada con este fin o por el medio que se considere idóneo, siempre
que garantice su publicidad y actualización oportuna.
Este
registro se actualizará por medio de las denuncias e informaciones referidas a
la desaparición o sustracción de personas menores de edad. El tratamiento de la
información sensible de las personas menores de edad se realizará en función de
su necesidad, para salvaguardar el interés vital de estas personas, en
consonancia con la Ley N.o 8968, Protección de la Persona Frente al Tratamiento
de sus Datos Personales, de 7 de julio de 2011.
|