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 Normativa >> Ley 9307 >> Fecha 18/08/2015 >> Articulo 14
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Normativa - Ley 9307 - Articulo 14
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Artículo 14
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ARTÍCULO 14.- Registro nacional de personas menores de edad reportadas como desaparecidas o sustraídas

Para el mejor cumplimiento de los objetivos de esta ley, el Organismo de Investigación Judicial (OIJ) deberá crear un registro de personas menores de edad desaparecidas o sustraídas. La información que genere este registro será compartida con las instituciones competentes que participen en la localización y el resguardo de las personas menores de edad, y será divulgada mediante una página web creada con este fin o por el medio que se considere idóneo, siempre que garantice su publicidad y actualización oportuna. 

Este registro se actualizará por medio de las denuncias e informaciones referidas a la desaparición o sustracción de personas menores de edad. El tratamiento de la información sensible de las personas menores de edad se realizará en función de su necesidad, para salvaguardar el interés vital de estas personas, en consonancia con la Ley N.o 8968, Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales, de 7 de julio de 2011.

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