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 Normativa >> Ley 9307 >> Fecha 18/08/2015 >> Articulo 16
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Normativa - Ley 9307 - Articulo 16
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Artículo 16
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ARTÍCULO 16.- Denuncias en caso de sustracción o desaparición de personas menores de edad

Los cuerpos de policía e investigación judicial, así como el Sistema de Emergencias 911, recibirán, sin más trámite, la denuncia relacionada con la sustracción o desaparición del niño, la niña o el adolescente y procederán a comunicar al Organismo de Investigación Judicial (OIJ) lo dispuesto en los protocolos de atención y prevención de la sustracción y desaparición de personas menores de edad. Asimismo, se comunicará de forma inmediata al Patronato Nacional de la Infancia (PANI) para lo que corresponda, conforme a sus competencias. Lo anterior sin demérito de que estos cuerpos policiales avancen directamente en las acciones preventivas y represivas que la legislación les faculta.

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