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 Normativa >> Ley 9307 >> Fecha 18/08/2015 >> Articulo 17
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Normativa - Ley 9307 - Articulo 17
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Artículo 17
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ARTÍCULO 17.- Difusión de la alerta

Conforme al principio de solidaridad que establece esta ley, las empresas públicas, las privadas y los organismos no gubernamentales que participen en telefonía móvil pondrán a conocimiento de sus clientes, por medio de mensajes de texto, correos o cualquier otro medio que estos determinen, la difusión de las alertas que emita la Unidad de Alerta para la búsqueda de personas menores de edad reportadas como desaparecidas o sustraídas. Conforme a ese mismo principio, se deberán comunicar las alertas a todos los medios de prensa escrita, radiales, televisivos y virtuales, a fin de que, voluntariamente, se sumen a la difusión de las alertas. 

Las personas concesionarias, operadores y proveedores de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso comercial, uso no comercial, uso oficial, uso para seguridad, socorro y emergencia, clasificadas en el artículo 9 de la Ley N.° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, de 4 de junio de 2008, en casos de emergencia por desaparición de menores, con carácter excepcional y transitorio, y respetando los principios de proporcionalidad y razonabilidad, reproducirán a sus clientes las alertas temporales que la Unidad de Alerta emita, por medio de mensajes de texto, correos o cualquier otro medio que esta determine para su difusión. 

Los administradores de centros comerciales, mercados, bancos, centros de diversión para niños y niñas, terminales de buses, aeropuertos y cualquier otro espacio determinado para el uso público deberán poner a conocimiento de sus clientes las alertas que emita la Unidad de Alerta del Organismo de Investigación Judicial (OIJ), por los medios que estos determinen.

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