ARTÍCULO
17.- Difusión de la alerta
Conforme
al principio de solidaridad que establece esta ley, las empresas públicas, las
privadas y los organismos no gubernamentales que participen en telefonía móvil
pondrán a conocimiento de sus clientes, por medio de mensajes de texto, correos
o cualquier otro medio que estos determinen, la difusión de las alertas que
emita la Unidad de Alerta para la búsqueda de personas menores de edad
reportadas como desaparecidas o sustraídas. Conforme a ese mismo principio, se
deberán comunicar las alertas a todos los medios de prensa escrita, radiales,
televisivos y virtuales, a fin de que, voluntariamente, se sumen a la difusión
de las alertas.
Las
personas concesionarias, operadores y proveedores de las bandas de frecuencias
del espectro radioeléctrico de uso comercial, uso no comercial, uso oficial,
uso para seguridad, socorro y emergencia, clasificadas en el artículo 9 de la
Ley N.° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, de 4 de junio de 2008, en
casos de emergencia por desaparición de menores, con carácter excepcional y
transitorio, y respetando los principios de proporcionalidad y razonabilidad,
reproducirán a sus clientes las alertas temporales que la Unidad de Alerta
emita, por medio de mensajes de texto, correos o cualquier otro medio que esta
determine para su difusión.
Los
administradores de centros comerciales, mercados, bancos, centros de diversión
para niños y niñas, terminales de buses, aeropuertos y cualquier otro espacio
determinado para el uso público deberán poner a conocimiento de sus clientes
las alertas que emita la Unidad de Alerta del Organismo de Investigación
Judicial (OIJ), por los medios que estos determinen.