N° 39303-MOPT-H
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
En el ejercicio de las atribuciones y facultades que les confieren los artículos
140 incisos 3), 18) y 20 y 146 de la Constitución Política y con fundamento en
lo prescrito en la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes N° 3155 del 5 de agosto de 1963, reformada por la Ley N° 4786 del 5
de julio de 1971, la Ley de Administración Vial N° 6324 del 24 de mayo de 1979
y sus reformas; las disposiciones del capítulo III del Título II de la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 del 04 de
octubre del 2012 y la Ley General de la Administración Pública N° 6227 del 2 de
mayo de 1978 y sus reformas.
Considerando:
1. Que es competencia del Ministerio de Obras Públicas y Transportes todo
lo referente al control, regulación y vigilancia del tránsito de vehículos
automotores por las vías públicas del territorio nacional.
2. Que el Título II, Capítulo III denominado Seguro Obligatorio para
Vehículos Automotores, artículos 56 hasta el 78, de la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres y Seguridad Vial Ley N° 9078, dispone que le corresponde al
Poder Ejecutivo dictar la normativa necesaria para el funcionamiento adecuado
del Seguro Obligatorio para Vehículos Automotores.
3. Que el Transitorio XI de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres
y Seguridad Vial, señala que el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero (CONASSIF) debía enviar al Poder Ejecutivo una propuesta de
reglamentación del Seguro Obligatorio para Vehículos Automotores. En atención a
lo dispuesto en el Transitorio citado el CONASSIF mediante oficio C.N.S. 1038/10
del 24 de abril del 2013, recibido en esa misma fecha; remitió al Ministerio de
Obras Públicas y Transportes y al Consejo de Seguridad Vial, la propuesta de
reglamentación aprobada por el CONASSIF, con base en el proyecto elaborado por
la Superintendencia General de Seguros.
4. Que en uso de las facultades establecidas en el artículo 361 de la Ley
General de Administración Pública, Ley número 6227 y sus reformas, mediante
publicación en La Gaceta No. 67 del 4 de abril del 2014, se efectuó la consulta
pública del presente Reglamento de Seguro Obligatorio para Vehículos
Automotores.
5. Que se requiere adoptar el marco jurídico correspondiente para que se
facilite la competencia efectiva en la oferta, suscripción, comercialización o
ejecución del Seguro Obligatorio para Vehículos Automotores, y de manera
ordenada y congruente con la apertura del mercado de seguros, con el fin de
garantizar la protección de los derechos e intereses subjetivos, sociales y
económicos de los consumidores, asegurados y sus beneficiarios de este seguro
obligatorio. Además, la normativa que regule el baremo de indemnizaciones,
específicamente en materia de incapacidad temporal y permanente, las
disposiciones del Código de Trabajo, aplicable según lo dispuesto por la citada
Ley de Tránsito y los montos que se garantiza para las prestaciones médicas y
económicas que otorga la cobertura del Seguro Obligatorio para Vehículos
Automotores. Por tanto,
DECRETAN:
Reglamento de Seguro Obligatorio para Vehículos Automotores
TÍTULO I
Capítulo I Disposiciones Generales
Artículo 1. Ámbito de aplicación
Salvo los casos de excepción previstos por el artículo 58 de la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 del 4 de octubre
del 2012, estarán obligados a suscribir el seguro obligatorio para vehículos
automotores, en los términos definidos por dicha Ley y este Reglamento, las
siguientes personas:
I. Todas las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, en su
condición de propietarios de vehículos automotores que circulen dentro del
territorio nacional.
II. Las personas físicas o jurídicas que se dediquen o tengan para la venta
vehículos automotores, nuevos o usados, o ensamblados en la etapa de bien
final.
III. Los propietarios o conductores de vehículos de matrícula extranjera que
ingresen provisionalmente al país o los vehículos que sean propiedad de
cualesquier residente temporal.
IV. Las personas físicas o jurídicas que tengan para la exhibición vehículos
automotores destinados a circular dentro del territorio nacional.