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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 39303 >> Fecha 05/11/2015 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 39303 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 39303-MOPT-H

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

Y EL MINISTRO DE HACIENDA

En el ejercicio de las atribuciones y facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3), 18) y 20 y 146 de la Constitución Política y con fundamento en lo prescrito en la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes N° 3155 del 5 de agosto de 1963, reformada por la Ley N° 4786 del 5 de julio de 1971, la Ley de Administración Vial N° 6324 del 24 de mayo de 1979 y sus reformas; las disposiciones del capítulo III del Título II de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 del 04 de octubre del 2012 y la Ley General de la Administración Pública N° 6227 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas.

Considerando:

1. Que es competencia del Ministerio de Obras Públicas y Transportes todo lo referente al control, regulación y vigilancia del tránsito de vehículos automotores por las vías públicas del territorio nacional.

2. Que el Título II, Capítulo III denominado Seguro Obligatorio para Vehículos Automotores, artículos 56 hasta el 78, de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial Ley N° 9078, dispone que le corresponde al Poder Ejecutivo dictar la normativa necesaria para el funcionamiento adecuado del Seguro Obligatorio para Vehículos Automotores.

3. Que el Transitorio XI de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, señala que el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF) debía enviar al Poder Ejecutivo una propuesta de reglamentación del Seguro Obligatorio para Vehículos Automotores. En atención a lo dispuesto en el Transitorio citado el CONASSIF mediante oficio C.N.S. 1038/10 del 24 de abril del 2013, recibido en esa misma fecha; remitió al Ministerio de Obras Públicas y Transportes y al Consejo de Seguridad Vial, la propuesta de reglamentación aprobada por el CONASSIF, con base en el proyecto elaborado por la Superintendencia General de Seguros.

4. Que en uso de las facultades establecidas en el artículo 361 de la Ley General de Administración Pública, Ley número 6227 y sus reformas, mediante publicación en La Gaceta No. 67 del 4 de abril del 2014, se efectuó la consulta pública del presente Reglamento de Seguro Obligatorio para Vehículos Automotores.

5. Que se requiere adoptar el marco jurídico correspondiente para que se facilite la competencia efectiva en la oferta, suscripción, comercialización o ejecución del Seguro Obligatorio para Vehículos Automotores, y de manera ordenada y congruente con la apertura del mercado de seguros, con el fin de garantizar la protección de los derechos e intereses subjetivos, sociales y económicos de los consumidores, asegurados y sus beneficiarios de este seguro obligatorio. Además, la normativa que regule el baremo de indemnizaciones, específicamente en materia de incapacidad temporal y permanente, las disposiciones del Código de Trabajo, aplicable según lo dispuesto por la citada Ley de Tránsito y los montos que se garantiza para las prestaciones médicas y económicas que otorga la cobertura del Seguro Obligatorio para Vehículos Automotores. Por tanto,

DECRETAN:

Reglamento de Seguro Obligatorio para Vehículos Automotores

TÍTULO I

Capítulo I Disposiciones Generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación

Salvo los casos de excepción previstos por el artículo 58 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 del 4 de octubre del 2012, estarán obligados a suscribir el seguro obligatorio para vehículos automotores, en los términos definidos por dicha Ley y este Reglamento, las siguientes personas:

I. Todas las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, en su condición de propietarios de vehículos automotores que circulen dentro del territorio nacional.

II. Las personas físicas o jurídicas que se dediquen o tengan para la venta vehículos automotores, nuevos o usados, o ensamblados en la etapa de bien final.

III. Los propietarios o conductores de vehículos de matrícula extranjera que ingresen provisionalmente al país o los vehículos que sean propiedad de cualesquier residente temporal.

IV. Las personas físicas o jurídicas que tengan para la exhibición vehículos automotores destinados a circular dentro del territorio nacional.

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