Artículo 14. Pagos de hospedaje y alimentación
Para determinar el pago de los servicios de hospedaje y alimentación a
que tiene derecho la víctima y, en su caso la persona que la acompañe, se debe
tomar en cuenta la hora de inicio y conclusión del viaje; según los criterios
establecidos en el Reglamento de Gastos de Viaje y de Transporte para
Funcionarios Públicos, emitido por la Contraloría General de la República.
Los montos a cobrar por la víctima y, en su caso la persona que la
acompañe, por concepto de alimentación serán las tarifas vigentes en el momento
de recibir el servicio y aplicables al interior del país, fijadas en el
Reglamento de Gastos de Viaje y de Transporte para Funcionarios Públicos
emitido por la Contraloría General de la República.
En el caso de gastos de hospedaje, el monto a pagar no podrá exceder, en
ninguna circunstancia, el importe vigente en el momento del servicio definido
en la Tabla de Hospedaje del Reglamento antes citado. Las personas que incurran
en estos gastos, para su liquidación deberán presentar las facturas originales,
que cumplan los requisitos de ley, extendidas por los establecimientos de
hospedaje.
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