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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 39303 >> Fecha 05/11/2015 >> Articulo 14
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Normativa - Decreto Ejecutivo 39303 - Articulo 14
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Artículo 14
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Artículo 14. Pagos de hospedaje y alimentación

Para determinar el pago de los servicios de hospedaje y alimentación a que tiene derecho la víctima y, en su caso la persona que la acompañe, se debe tomar en cuenta la hora de inicio y conclusión del viaje; según los criterios establecidos en el Reglamento de Gastos de Viaje y de Transporte para Funcionarios Públicos, emitido por la Contraloría General de la República.

Los montos a cobrar por la víctima y, en su caso la persona que la acompañe, por concepto de alimentación serán las tarifas vigentes en el momento de recibir el servicio y aplicables al interior del país, fijadas en el Reglamento de Gastos de Viaje y de Transporte para Funcionarios Públicos emitido por la Contraloría General de la República.

En el caso de gastos de hospedaje, el monto a pagar no podrá exceder, en ninguna circunstancia, el importe vigente en el momento del servicio definido en la Tabla de Hospedaje del Reglamento antes citado. Las personas que incurran en estos gastos, para su liquidación deberán presentar las facturas originales, que cumplan los requisitos de ley, extendidas por los establecimientos de hospedaje.


 

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