Artículo 29. Prescripción y recargo por incumplimiento del pago de prima
del Seguro Obligatorio para Vehículos Automotores
En caso de aseguramiento tardío o incumplimiento del aseguramiento obligatorio
en los períodos previos al año en curso, las entidades aseguradoras aplicarán
un recargo sobre el monto de la prima, determinada según lo establecido en el
artículo 30 de este Reglamento.
El recargo será equivalente a la tasa básica pasiva vigente en el
momento de cobro, calculada por el Banco Central de Costa Rica, más cinco
puntos porcentuales y aplicado en forma proporcional a los días de retraso.
El plazo de prescripción aplicable a los montos de las primas no pagadas
por incumplimiento del aseguramiento obligatorio es de cuatro años, contados
desde el primero de enero del año en que el propietario del vehículo debió
tener suscrito este seguro obligatorio. Para los casos del impuesto a la
propiedad aplica los plazos y términos de prescripción establecidos en la
legislación correspondiente.
Se exceptúan del pago por aseguramento del SOA los casos en que haya
habido depósito voluntario de las placas de matrícula, retiro temporal del
vehículo o retiro de las placas de matrícula, todo de conformidad con la Ley de
Tránsito y este Reglamento, aplicando la exoneración respectiva a partir de la
fecha del depósito o retiro y durante el plazo que dure esa condición.
Igualmente, se exceptúa de este pago cuando conste registralmente el robo del vehículo,
aplicando la exoneración respectiva a partir de la fecha de la anotación
correspondiente.
El análisis y resolución de la gestión, mediante la cual se solicita
aplicar la prescripción, corresponderá a la entidad aseguradora que suscribirá
este seguro obligatorio.
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