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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 39303 >> Fecha 05/11/2015 >> Articulo 8
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Normativa - Decreto Ejecutivo 39303 - Articulo 8
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Artículo 8
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Artículo 8. Cálculo del ingreso de la víctima para el subsidio por incapacidad temporal

El monto del ingreso diario que servirá de base para el pago del subsidio por incapacidad temporal, así como del ingreso anual que se tome en cuenta para el pago de la indemnización por incapacidad permanente, en ningún caso puede ser superior al cien por ciento (100%) de los ingresos debidamente comprobados, ni inferior al salario mínimo que le corresponde a la víctima en la fecha del siniestro, según su actividad, profesión u ocupación.

El ingreso anual se determinará a partir del ingreso diario o del ingreso regular mensual, en la forma que establece este Reglamento, entendiéndose por “ingreso regular mensual” el monto real de la disminución económica que sufre la víctima al dejar de percibir su salario o ingreso ordinario.

Para este cálculo se tendrá como ingresos de la víctima:

a) Los salarios reportados en las planillas presentadas a la CCSS, y en el caso de trabajadores independientes los ingresos reportados.

b) Los salarios reportados en las planillas del seguro de riesgos del trabajo o, en su defecto, en la declaración personal para el impuesto sobre la renta presentada al Ministerio de Hacienda. En todo caso, cualquier documento de los señalados anteriormente debe haberse entregado, a la institución correspondiente, antes de la fecha del accidente.

Si la víctima no puede demostrar sus ingresos por los medios expuestos, por tratarse de una persona que no está asegurada en ninguno de los regímenes apuntados y no es declarante de la renta ni de cualquier otro caso de excepción, el cálculo del subsidio por incapacidad temporal o indemnización por incapacidad permanente se hará tomando como base el salario mínimo legal devengado en la actividad en la cual se desempeñaba la víctima.

Para efectuar el cálculo, según cada uno de los supuestos antes mencionados, para el trabajador asalariado o independiente, se seguirán las siguientes disposiciones:

8.1 Cálculo del monto conforme lo pagado por la CCSS

a) Monto del subsidio diario:

Para calcular el ingreso regular mensual se tomará como referencia el reporte de las planillas de los seis meses anteriores al accidente, así como la información que brinda el patrono o el trabajador independiente, dividido entre treinta, a cuyo efecto se considerarán todos los días naturales contemplados en el período de incapacidad temporal.

b) Ingreso anual:

Monto del subsidio diario obtenido según el inciso anterior, multiplicado por trescientos sesenta, o el ingreso regular mensual multiplicado por doce.

8.2 Cálculo del monto conforme lo pagado por Planillas del Seguro de Riesgos de Trabajo

a) Monto del subsidio diario:

Se tomará como referencia el reporte de las planillas de los seis meses anteriores al accidente o el tiempo menor que haya laborado, dividido entre los días efectivamente laborados del periodo, y para efecto de pago se considerarán todos los días hábiles contemplados en el periodo de incapacidad temporal, salvo que el salario, reportado en tales planillas sea mensual o similar, en cuyo caso se computarán los días naturales.

b) Ingreso anual:

Monto del subsidio diario, obtenido según el inciso anterior, multiplicado por trescientos doce, o por trescientos sesenta si el salario reportado en tal planillas es mensual.

8.3 Declaración personal del impuesto sobre la renta

a) Monto del subsidio diario:

La renta bruta menos los gastos variables, dividido entre” trescientos sesenta y cinco, y la suma obtenida multiplicada por treinta da como producto el ingreso regular mensual.

Los gastos o costos variables son aquellos que están en función de la profesión o actividad económica que demuestre ejercer la víctima, y que; en razón de incapacidad temporal no se efectúan. Para-efectos de pago, se considerarán todos los días naturales contemplados en el período de la incapacidad temporal.

b) Ingreso anual:

El ingreso diario obtenido según el inciso anterior, multiplicado por trescientos sesenta y cinco.

8.4 Decreto de salarios mínimos

a) Monto del subsidio diario:

Corresponde al monto diario indicado en el respectivo Decreto de Salarios Mínimos, en el entendido que corresponde a la jornada máxima de ocho horas diarias, según la actividad que demuestre ejercer la víctima o proporcional a la jornada menor realmente laborada. Si el monto indicado en el Decreto fuere mensual, éste se dividirá entre treinta, y para efectos de pago se considerarán todos los días hábiles o naturales contemplados en el periodo de incapacidad temporal, según corresponda al tipo de subsidio diario utilizado.

b) Ingreso anual:

Monto del subsidio diario determinado según el inciso anterior, multiplicado por trescientos doce o el mensual multiplicado por doce.

Si los montos del subsidio diario e ingreso anual calculados según las formas indicadas anteriormente, resultaren inferiores a los establecidos en el decreto de salarios mínimos, se tomarán los salarios fijados en este último como base para los cálculos.


 

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