CAPÍTULO IV
Disposiciones
finales
Artículo
28.—Aplicación de medidas sanitarias. Si con los resultados que se
obtienen de la evaluación de los reportes de seguridad realizados por el Centro
Nacional de Tecnovigilancia, se comprueba que un equipo o material biomédico
utilizado bajo las especificaciones autorizadas en su registro sanitario, ha
sido asociado a un riesgo que comprometa la salud o seguridad del paciente, del
operador o de terceros, el Ministerio de Salud podrá aplicar las medidas
especiales, particulares o generales que establece la Ley N° 5395 del 30 de
octubre de 1973 “Ley General de Salud”. Lo anterior, sin perjuicio de las
sanciones penales, civiles y/o disciplinarias a que haya lugar y que se deriven
del incumplimiento de las disposiciones contempladas en el presente Reglamento.
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