ARTÍCULO 3.-
Se reforman las siguientes
disposiciones:
a) De la Ley N.° 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de
1943, el artículo 35, el último párrafo del artículo 85, el artículo 94 bis, el
artículo 303, el artículo 309, el párrafo primero del artículo 310 y el
artículo 311. Los textos son los siguientes:
“Artículo 35.- A la expiración de todo
contrato de trabajo, la parte empleadora, a solicitud del trabajador o
trabajadora, deberá darle un certificado que exprese:
a) La fecha de su entrada y de su salida.
b) La clase de trabajo ejecutado.
Si el trabajador o trabajadora lo
desea, el certificado determinará también:
c) La manera como trabajó.
d) Las causas del retiro o de la cesación del contrato.
Si la expiración del contrato obedece
a destitución por falta atribuida a la persona trabajadora, la entrega de la
carta de despido será obligatoria; en ella se deben describir, de forma
puntual, detallada y clara, el hecho o los hechos en que se funda el despido.
La entrega se hará personalmente, en el acto del despido y deberá documentarse
el recibido. Si el trabajador o la trabajadora se negara a recibirla, la
entrega deberá hacerla la parte empleadora a la oficina del Ministerio de
Trabajo y de Seguridad Social de la localidad y, si esta no existe, se
entregará o enviará a la oficina más cercana de ese Ministerio por correo
certificado, lo cual deberá hacer a más tardar dentro de los diez días
naturales siguientes al despido. Los hechos causales señalados en la carta de
despido serán los únicos que se puedan alegar judicialmente, si se presentara
contención.”
“Artículo 85.-
[...]
Para el pago de las prestaciones
indicadas se estará al procedimiento en el título décimo de este mismo Código.”
“Artículo 94 bis.-
La trabajadora embarazada o en
período de lactancia, que fuera despedida en contravención con lo dispuesto en
el artículo anterior, podrá gestionar ante el juzgado de trabajo su
reinstalación inmediata, con pleno goce de todos sus derechos, mediante el
procedimiento establecido en el título décimo de este Código.
La trabajadora podrá optar por la
reinstalación, en cuyo caso el empleador o la empleadora deberán pagarle,
además de la indemnización a que tenga derecho y en concepto de daños y
perjuicios, las sumas correspondientes al subsidio de preparto y posparto, y
los salarios que hubiera dejado de percibir desde el momento del despido, hasta
completar ocho meses de embarazo.
Si se tratara de una trabajadora en
período de lactancia tendrá derecho, además de la cesantía y en concepto de
daños y perjuicios, a diez días de salario.”
“Artículo 303.-
Los reclamos por riesgos de trabajo
se tramitarán ante el juzgado competente y según el procedimiento indicado en
el título décimo de este Código.”
“Artículo 309.-
Las faltas e infracciones que
disponen esta ley y sus reglamentos, y cuyas sanciones no estén expresamente
contempladas en normas especiales, independientemente de la responsabilidad que
acarreen al infractor, se sancionarán de acuerdo con lo dispuesto en el título
sétimo de este Código.
Artículo 310.-
Se impondrá al empleador o empleadora
una multa de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de este Código, en los
siguientes casos.
[…]
Artículo 311.-
Se impondrá una multa de acuerdo con
lo señalado en el artículo 398 a la persona trabajadora de cualquier ministerio
o institución, municipalidad u otro organismo integrante de la Administración
Pública que autorice la celebración de actos, contratos o trabajos en contravención
de las disposiciones de este título o de sus reglamentos.”
b) De la Ley N.° 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial,
de 5 de mayo de 1993, el inciso 2) del artículo 55 y los artículos 98, 109, y
116. Los textos son los siguientes:
“Artículo 55.-
[...]
2) Del recurso de casación en los asuntos de la
jurisdicción de trabajo cuya cuantía, determinada exclusivamente por el monto
de sus pretensiones no accesorias, conforme a la cuantía que para este recurso
establezca la Corte Plena, o cuando la cuantía sea inestimable. También,
conocerá del recurso de casación que proceda en los procesos de protección de
fueros especiales y tutela del debido proceso con independencia de que se trate
de una relación pública o privada de empleo. Lo que resuelva la Sala sobre la
competencia para conocer del recurso de casación será vinculante para los otros
órganos jurisdiccionales.
[...]”
“Artículo 98.- Los tribunales de
apelación conocerán:
1) De las apelaciones que procedan en los asuntos de
conocimiento de los juzgados de trabajo, excepto las diferidas que
eventualmente deban ser conocidas por los órganos de casación.
2) De los demás asuntos que determine la ley.”
“Artículo 109.- Los juzgados de trabajo conocerán:
1) De todos los asuntos indicados en el título décimo del
Código de Trabajo.
2) De los conflictos jurídicos económicos y sociales que
correspondan a su circunscripción territorial y a los de otras jurisdicciones,
según lo determine la Corte Suprema de Justicia.
3) De cualquier otro asunto o procedimiento cuya
competencia le atribuyan las leyes.”
“Artículo 116.- Los juzgados contravencionales y de
menor cuantía conocerán en materia de trabajo, como juzgados de trabajo por
ministerio de ley, de todos los asuntos, cualquiera sea su valor económico, correspondientes
a su circunscripción territorial, excepto de los conflictos colectivos de
carácter económico y social, siempre y cuando en su territorio no exista
juzgado de trabajo.”
c) De la Ley N.° 6227, Ley General de la
Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, el artículo 112. El texto es el
siguiente:
"Artículo 112.-
1) El derecho administrativo será aplicable a las
relaciones de servicio entre la Administración y sus servidores públicos.
2) Las relaciones de servicio con obreros, trabajadores y
empleados que no participan de la gestión pública de la Administración, de
conformidad con el párrafo tercero del artículo 111, se regirán por el derecho
laboral o mercantil, según los casos.
3) Sin embargo, se aplicarán también a estos últimos las
disposiciones legales o reglamentarias de derecho público que resulten
necesarias para garantizar la legalidad y moralidad administrativas, conforme
lo determine por decreto el Poder Ejecutivo.
4) Para efectos penales, dichos servidores se reputarán
como públicos.
5) Tienen derecho a negociar convenciones colectivas de
trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la Constitución Política,
tanto en las empresas públicas y servicios económicos del Estado como en el
resto de la Administración Pública, todos los empleados públicos que no
participen de la gestión pública administrativa, conforme a la determinación
que de estos hacen los artículos 683 y 689 de la Ley N.° 2, Código de Trabajo,
de 27 de agosto de 1943.”