Artículo 14.—Límites de niveles de ruido. Ninguna persona
permitirá u ocasionará la emisión de ruidos, que excedan los niveles
establecidos en la tabla N° 1 del presente reglamento, las cuales representan
los diferentes niveles de ruido permitidos en cada una de las zonas receptoras
señaladas en dicha tabla, tanto para el período diurno como para el nocturno,
medidas en el interior de los inmuebles afectados:
TABLA N°1
LIMITES DE NIVELES DE SONIDO EN DECIBELES A (dBA)
ZONA RECEPTORA
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Residencial
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Comercial
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Industrial o
Agrícola/pecuaria
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Zona de
Tranquilidad
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Zona Mixta
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Día
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Noche
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Día
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Noche
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Día
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Noche
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Día
|
Noche
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Día
|
Noche
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65
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45
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70
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55
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70
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60
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50
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45
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70
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45
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a) Ajuste por ruido ambiental: Cuando el ruido ambiental del área supere los
límites máximos permisibles, la fuente generadora no podrá aumentar el ruido
ambiental del área en más de 3 dBA. Las mediciones se harán desde el vecino más
cercano a la fuente.
En caso de superar los 3 dBA, deberá realizar las acciones de
confinamiento y control de ruido establecidas en el artículo 9 del Decreto
Ejecutivo N° 32692, “Reglamento procedimiento para la medición de ruido”, de
modo que logre disminuir el nivel de presión sonora al límite permitido por
este reglamento.
b) Ajuste por ruido de impacto. Para ruidos de impacto se impondrá una
penalización de 5 dBA, que deberá sumarse al nivel medido. Este nivel,
incluyendo la penalización, no podrá sobrepasar los niveles establecidos en la
tabla N°1 del presente reglamento o 3 dBA por encima del nivel de ruido
ambiental del área sin la fuente emisora. Se aplicará el valor que resulte
mayor, sea el límite de la tabla N° 1, o el nivel permisible según ajuste por
ruido ambiental.
c) Ajuste por ruido intermitente. Para ruidos intermitentes, se impondrá una
penalización de 3 dBA que deberá sumarse al nivel medido. Este nivel,
incluyendo la penalización, no podrá sobrepasar los niveles establecidos en la
tabla N°1 del artículo 14º del presente reglamento o 3 dBA por encima del nivel
de ruido ambiental del área sin la fuente emisora. Se aplicará el valor que
resulte mayor, sea el límite de la tabla N° 1, o el nivel permisible según
ajuste por ruido ambiental.
La persona que considere afectado su derecho a la salud, según lo aquí
dispuesto, podrá acudir ante el Área Rectora de Salud correspondiente y
presentar la denuncia respectiva. En caso de que la autoridad de salud tenga
por comprobadas las molestias o infracciones aquí dispuestas, el infractor
estará en la obligación de tomar las medidas pertinentes y confinar las molestias
de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Decreto Ejecutivo Nº 32692,
del 19 de octubre del 2005, denominado “Procedimiento para la Medición de
Ruido”