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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 39428 >> Fecha 23/11/2015 >> Articulo 14
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Normativa - Decreto Ejecutivo 39428 - Articulo 14
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Artículo 14
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Artículo 14.—Límites de niveles de ruido. Ninguna persona permitirá u ocasionará la emisión de ruidos, que excedan los niveles establecidos en la tabla N° 1 del presente reglamento, las cuales representan los diferentes niveles de ruido permitidos en cada una de las zonas receptoras señaladas en dicha tabla, tanto para el período diurno como para el nocturno, medidas en el interior de los inmuebles afectados:

TABLA N°1

LIMITES DE NIVELES DE SONIDO EN DECIBELES A (dBA)

ZONA RECEPTORA

Residencial

 

Comercial

 

Industrial o

Agrícola/pecuaria

 

 

Zona de

Tranquilidad

 

Zona Mixta

 

 

Día

Noche

Día

Noche

Día

Noche

Día

Noche

Día

Noche

65

45

70

55

70

60

50

45

70

45

a) Ajuste por ruido ambiental: Cuando el ruido ambiental del área supere los límites máximos permisibles, la fuente generadora no podrá aumentar el ruido ambiental del área en más de 3 dBA. Las mediciones se harán desde el vecino más cercano a la fuente.

En caso de superar los 3 dBA, deberá realizar las acciones de confinamiento y control de ruido establecidas en el artículo 9 del Decreto Ejecutivo N° 32692, “Reglamento procedimiento para la medición de ruido”, de modo que logre disminuir el nivel de presión sonora al límite permitido por este reglamento.

b) Ajuste por ruido de impacto. Para ruidos de impacto se impondrá una penalización de 5 dBA, que deberá sumarse al nivel medido. Este nivel, incluyendo la penalización, no podrá sobrepasar los niveles establecidos en la tabla N°1 del presente reglamento o 3 dBA por encima del nivel de ruido ambiental del área sin la fuente emisora. Se aplicará el valor que resulte mayor, sea el límite de la tabla N° 1, o el nivel permisible según ajuste por ruido ambiental.

c) Ajuste por ruido intermitente. Para ruidos intermitentes, se impondrá una penalización de 3 dBA que deberá sumarse al nivel medido. Este nivel, incluyendo la penalización, no podrá sobrepasar los niveles establecidos en la tabla N°1 del artículo 14º del presente reglamento o 3 dBA por encima del nivel de ruido ambiental del área sin la fuente emisora. Se aplicará el valor que resulte mayor, sea el límite de la tabla N° 1, o el nivel permisible según ajuste por ruido ambiental.

La persona que considere afectado su derecho a la salud, según lo aquí dispuesto, podrá acudir ante el Área Rectora de Salud correspondiente y presentar la denuncia respectiva. En caso de que la autoridad de salud tenga por comprobadas las molestias o infracciones aquí dispuestas, el infractor estará en la obligación de tomar las medidas pertinentes y confinar las molestias de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Decreto Ejecutivo Nº 32692, del 19 de octubre del 2005, denominado “Procedimiento para la Medición de Ruido”


 

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