CAPÍTULO III
Disposiciones
específicas
Artículo
15.—Actividades desarrolladas en casas de habitación. Aquellas
actividades que sean desarrolladas en categoría de microempresas podrán
realizarse en casas de habitación, siempre y cuando en el proceso productivo no
se incorporen al producto materias primas o sustancias peligrosas ni se generen
residuos peligrosos. La categorización de microempresa se realizará de acuerdo
a la clasificación otorgada por el Ministerio de Economía, Industria y
Comercio, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Nº 39295 publicado en la
Gaceta Nº 227 el 22 de noviembre del 2015, en el Alcance Digital 99,
“Reglamento a la Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas,
Ley N° 8262 del 2 de mayo de 2002”.
|