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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 39472 >> Fecha 18/01/2016 >> Articulo 14
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Normativa - Decreto Ejecutivo 39472 - Articulo 14
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Artículo 14 -BIS
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Artículo 14 bis.-Sobre la vigencia y procedimiento del Informe Técnico de Gas Licuado de Petróleo.

a) Vigencia. Para los fines de tramitación de Permisos Sanitarios de Funcionamiento, la vigencia del Informe Técnico de Gas Licuado de Petróleo, "Conforme", indicando que las instalaciones, sistemas y accesorios utilizados cumplen la legislación y la normativa técnica vigente en materia de prevención, seguridad humana y protección contra incendios, será de 2 años. Este será el plazo máximo permitido entre inspecciones, a fin de garantizar la seguridad y salud pública.

La vigencia de dicho Informe Técnico de Gas Licuado de Petróleo dependerá de que no se realice, durante el periodo mencionado, ningún cambio en la instalación de Gas Licuado de Petróleo, o en las condiciones arquitectónicas de la edificación que tengan un efecto sobre dicha instalación.

Es responsabilidad de todos los permisionarios tramitar oportunamente ante el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica o a través de un profesional autorizado para tal fin por su respectivo Colegio Profesional y mantener vigente el Informe Técnico de Gas Licuado de Petróleo (GLP), siendo que, deberá remitir una copia de este, cada dos años a la Dirección de Área Rectora de Salud, para su revisión y mantenimiento del expediente, de igual forma, dicho Informe deberá estar disponible en el establecimiento, en caso de ser requerido por las Autoridades de Salud del Ministerio de Salud.

En el caso de permisionarios de servicios de alimentación al público o industrias de alimentos que deban renovar anualmente y hayan optado por el trámite de Permiso Sanitario de Funcionamiento por 5 años, de conformidad con los artículos 12 y 16 del presente reglamento, éstas deberán remitir cada dos años a la Dirección de Área Rectora de Salud, una copia del Informe Técnico de Inspección, para su revisión y mantenimiento del expediente. En caso de no existir dicho documento en el expediente se prevendrá al administrado para que presente el mismo en un plazo de 10 días hábiles; en caso contrario no se tramitará la renovación del Permiso.

b) Procedimiento. Las Áreas Rectoras de Salud deberán respetar el debido proceso y actuar de conformidad con lo establecido en los artículos 20 al 24 del Decreto Ejecutivo N° 39472-S "Reglamento General para Autorizaciones y Permisos Sanitarios de Funcionamiento otorgados por el Ministerio de Salud", en relación con el otorgamiento de los Permisos Provisionales.

En el caso de no-conformidades, el funcionario del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica o el profesional autorizado para tal fin por su respectivo Colegio Profesional, detallará en el Informe Técnico de Inspección la calificación de dichas condiciones.

De conformidad con la clasificación de dichas no-conformidades en Grave, Importante y Moderado, las Áreas Rectoras de Salud, deberán otorgar mediante Orden Sanitaria, los siguientes plazos para su corrección:

1) De existir alguna condición clasificada como "Grave" no se otorgará ningún Permiso Provisional de Funcionamiento; y en caso de tratarse de una renovación de Permiso Sanitario de Funcionamiento, y en atención al debido proceso, se aplicarán las medidas especiales contenidas en el artículo 363 de la Ley General de Salud.

2) De existir condiciones solamente clasificadas como "Importantes" el plazo de corrección para éstas debe ser como máximo de 1 mes calendario.

3) De existir condiciones solamente clasificadas como "Moderadas" el plazo de corrección para éstas debe ser como máximo de 2 meses calendario.

4) De existir una combinación de no-conformidades clasificadas como "Importantes" o "Moderadas" el plazo de corrección para estas deberá de ser el menor de los plazos según la clasificación de las condiciones existentes.

Los Permisos Provisionales corresponderán a los plazos de corrección señalados anteriormente y se darán por una única vez, salvo en el caso de condiciones clasificadas como "Graves."

Las correcciones deberán ser evaluadas por el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica o por el profesional autorizado para tal fin por su respectivo Colegio Profesional. De cumplir con todas las correcciones el administrado debe presentar nuevamente el Informe de Cumplimiento ante el Área Rectora de Salud correspondiente. Los costos del informe técnico de esta nueva inspección correrán por cuenta del solicitante.

Una vez vencido el plazo extendido en la Orden Sanitaria para la corrección de las condiciones de riesgo, y en caso de incumplimiento de ésta, las Áreas Rectoras de Salud no otorgarán o renovarán el Permiso Sanitario de Funcionamiento y procederán según las medidas especiales contenidas en el artículo 355 y siguientes de la Ley General de Salud. Además, deberán informar del caso a las Autoridades Municipales que dicha actividad no cuenta con Permiso Sanitario de Funcionamiento, para lo que en derecho corresponda.

El Informe Técnico de Inspección mantendrá su validez siempre y cuando no se hayan realizado modificaciones a las instalaciones ni éstas hayan sufrido algún tipo de evento que altere las condiciones detalladas en dicho Informe. En caso de suscitarse lo antes mencionado, el permisionario deberá tramitar y contar con un nuevo Informe Técnico de Inspección, emitido por el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica o por un profesional autorizado para tal fin por su respectivo Colegio Profesional.

Asimismo, el propietario o representante legal debe mantener disponibles para los inspectores del Ministerio de Salud y del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, los registros de mantenimiento anual del sistema, accesorios y equipos de la instalación de Gas Licuado de Petróleo.

(Así adicionado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 43237 del 22 de octubre del 2021)

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