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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 39404 >> Fecha 01/12/2015 >> Articulo 5
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Normativa - Decreto Ejecutivo 39404 - Articulo 5
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Artículo 5
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Artículo 5º—Agrégase un Capítulo XVIII al Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Decreto Ejecutivo Nº 16768-PLAN del 30 de enero de 1986), para que en adelante su nomenclatura y disposiciones sean las siguientes:

“Capítulo XVIII

Del procedimiento interno administrativo para denuncias frente a acciones

discriminatorias por razones de diversidad sexual

Artículo 92.—En cumplimiento de la “Política del Poder Ejecutivo para Erradicar de sus Instituciones la Discriminación hacia la Población Sexualmente Diversa” del 12 de mayo de 2015, publicada en La Gaceta Digital N° 93 del 15 de mayo de 2015 y para efectos de interpretación y aplicación del procedimiento descrito en este capítulo se entenderá por:

a) “Discriminación por razones de diversidad sexual”: Toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de orientación sexual o identidad de género que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar, directa o indirectamente el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos en las normas internacionales de Derechos Humanos y en el ordenamiento jurídico costarricense, que provoca efectos perjudiciales en:

i) Las condiciones materiales de empleo.

ii) Desempeño y cumplimiento en la prestación de servicio.

iii) Estado general de bienestar personal.

También se considerará discriminación por razones de diversidad sexual, la conducta grave que habiendo ocurrido una sola vez, perjudique a la víctima en cualquiera de los aspectos indicados.

b) “Homofobia”: Se refiere a la aversión, odio, prejuicio o discriminación contra hombres o mujeres homosexuales, también se incluye a las demás personas que integran a la diversidad sexual.

c) “Lesbofobia”: Es un tipo de discriminación homofóbica y sexista hacia las lesbianas.

d) “Transfobia”: Se entiende como la discriminación hacia la transexualidad y las personas transexuales o transgénero, basada en su identidad de género.

e) “Bifobia”: Es un tipo de discriminación, aversión, odio o prejuicio hacia personas bisexuales.

Artículo 93.—Según lo descrito en el artículo anterior, serán consideradas como manifestaciones de discriminación por razones de diversidad sexual, los siguientes comportamientos:

a) Aquellas expresiones públicas que incitan o promueven la discriminación, la estigmatización, la hostilidad, la homofobia, la lesbofobia, la transfobia o la bifobia, hacia una persona, debido a la orientación sexual o identidad de género de la víctima.

b) Uso de palabras escritas u orales de connotación homofóbica que resulten hostiles, humillantes y/o ofensivas para quien las recibe, debido a la orientación sexual o identidad de género de la víctima.

c) Realización de gestos, ademanes o cualquier otra conducta no verbal de naturaleza o connotación homofóbica, indeseada por quien las recibe.

d) Amenazas explícitas o implícitas, físicas o morales, de daños o castigos referidos a la situación, actual o futura de empleo o de estudio, debido a la orientación sexual o identidad de género de la víctima.

e) Exigencia de una conducta cuya sujeción o rechazo sea, en forma explícita o implícita, condición para el empleo o estudio, debido a la orientación sexual o identidad de género de la víctima.

f) Agresiones físicas contra una persona debido a la orientación sexual o identidad de género de la víctima.

g) Acercamientos corporales y otros contactos físicos de naturaleza o connotación homofóbica, indeseables u ofensivos para quien los reciba, siempre que no se traten de las conductas previstas en la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia (Ley Nº 7476 del 3 de febrero de 1995).

Artículo 94.— La persona servidora afectada por la discriminación por razones de diversidad sexual podrá plantear denuncia escrita ante la o el Viceministro, quien fungirá como órgano decisor de este procedimiento. El plazo para interponer la denuncia será de dos años y se computará a partir del último hecho consecuencia de la discriminación por razones de diversidad sexual o a partir de que cesó la causa justificada que le impidió denunciar.

Igualmente, la persona denunciante podrá recurrir al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o directamente a la vía judicial.

En los procedimientos internos administrativos la persona denunciante y la persona denunciada podrán hacerse representar por patrocinio letrado. También podrán hacerse acompañar del apoyo emocional o psicológico de su confianza en las diversas fases del procedimiento.

Artículo 95.— El procedimiento interno administrativo se llevará a cabo conforme los principios generales del debido proceso, la proporcionalidad y la libertad probatoria, así como los específicos de confidencialidad y pro víctima. El principio de confidencialidad implica el deber de las instancias, los representantes, los testigos y las partes que intervienen en la investigación y resolución, de no dar a conocer la identidad de las personas denunciantes ni la de la persona denunciada.

El principio pro víctima implica que en caso de duda, se interpretará a favor de la víctima y se estará a lo que más beneficie a la persona discriminada, con la prohibición expresa de considerar los antecedentes de la persona denunciante, particularmente en lo relativo al ejercicio de su sexualidad.

La valoración de la prueba tomará en consideración las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia. Ante la inexistencia de prueba directa se deberá valorar la prueba indiciaria y todas las otras del derecho común, atendiendo los principios que rigen en materia de derechos humanos y fundamentales reconocidos en las normas internacionales de Derechos Humanos y en el ordenamiento jurídico costarricense.

Cuando fueren varias las personas servidoras denunciadas por los mismos hechos, podrá conocerse de ellos dentro de un mismo procedimiento interno administrativo.

Artículo 96.—En un plazo no mayor de cinco días posteriores a la presentación de la denuncia, la o el Viceministro procederá a integrar una Comisión Investigadora sin recurrir a la ratificación de la denuncia ni a la investigación preliminar de los hechos. La Comisión Investigadora tendrá la responsabilidad del procedimiento interno administrativo y estará integrada preferiblemente por tres personas, en las que estén representados ambos géneros, con conocimientos en materia de régimen disciplinario y de derechos humanos y fundamentales reconocidos en las normas internacionales de Derechos Humanos y en el ordenamiento jurídico costarricense.

Una vez integrada, la Comisión Investigadora dictará el auto inicial del procedimiento interno administrativo dentro de un plazo no mayor de cinco días. El auto inicial, incluirá como mínimo, los siguientes elementos:

a) Traslado de la denuncia a la o las personas servidoras denunciadas, concediéndoles un plazo de quince días para que se refieran a los hechos que se les imputan y ofrezcan las pruebas de descargo.

b) Prevención a la o las personas servidoras denunciadas para que en el plazo de veinticuatro horas, contado a partir de la notificación, señalen lugar o medio para recibir notificaciones.

c) Convocatoria a una audiencia oral y privada donde se recibirán las probanzas que se consideren admisibles, con inclusión de las declaraciones de los testigos ofrecidos. La convocatoria deberá realizarse con al menos quince días de anticipación a la fecha de la audiencia.

d) Señalamiento de los recursos ordinarios disponibles y el plazo de interposición de veinticuatro horas, contado a partir de la notificación.

Cuando la persona servidora denunciada no ejerciere su defensa, ello no será motivo para tener por ciertos los hechos denunciados y la Comisión Investigadora deberá continuar con el procedimiento hasta su conclusión.

Artículo 97.—La Comisión Investigadora, previa solicitud de parte y mediante resolución fundada, podrá solicitar a la o el Viceministro las siguientes medidas cautelares:

a) Que la o el presunto transgresor se abstenga de perturbar a la o el denunciante.

b) Que la o el presunto trasgresor se abstenga de interferir en el uso y disfrute de los instrumentos de trabajo de la persona hostigada.

c) La reubicación laboral de la o el denunciado o de la o el denunciante.

d) La permuta del cargo de la o el denunciado o de la o el denunciante.

e) Excepcionalmente, la separación temporal del cargo con goce de salario, de la o el denunciado o de la o el denunciante.

La resolución que ordene las medidas cautelares no tendrá recurso alguno.

En la aplicación de las medidas cautelares deberán respetarse los derechos laborales de las o los obligados a la disposición preventiva, debiendo procurarse mantener la seguridad de la víctima.

Las medidas cautelares deberán resolverse de manera prevalente y con carácter de urgencia. Su vigencia estará determinada por su prosecución del procedimiento interno administrativo.

Artículo 98.—Una vez celebrada la audiencia oral y privada y evacuadas las pruebas admitidas, el asunto quedará listo para que la o el Viceministro dicte el acto final, dentro del plazo de quince días, contado a partir de la fecha de la audiencia. En los primeros cinco días de dicho plazo, la Comisión Investigadora, remitirá a la o el Viceministro un informe debidamente razonado, que comprenderá una descripción de los hechos y antecedentes, una parte considerativa con inclusión de una evaluación de las probanzasrendidas y una sección concluyente con indicación de las recomendaciones disciplinarias que se consideren aplicables. De considerarlo necesario la o el Viceministro podrá ordenar aclaraciones o adiciones al Informe previo a la emisión de la resolución definitiva. Las aclaraciones o adiciones deberán ser evacuadas por la Comisión Investigadora dentro de un término no mayor de tres días, contados a partir de la recepción de la solicitud. La resolución de la o el Viceministro deberá incluir dentro de sus considerandos el Informe rendido por la Comisión Investigadora.

Contra el acto final cabrán los recursos ordinarios dentro de un término de tres días posteriores a la notificación a todas las partes. El recurso de revocatoria será conocido por la o el Viceministro y el de apelación por la o el Ministro, quien agotará la vía administrativa.

El procedimiento interno administrativo deberá concluirse dentro de los dos meses posteriores a su inicio.

Artículo 99.—La o el Ministro deberá informar a la Defensoría de los Habitantes sobre las denuncias por discriminación por razones diversidad sexual, interpuestas, para conocimiento formal de estas, acceso al expediente e intervención facultativa en los procedimientos internos administrativos. Asimismo, deberá remitirle la resolución final de los mismos.

Artículo 100.—Las sanciones por discriminación por razones de diversidad sexual se aplicarán según la gravedad de los hechos y serán las siguientes: amonestación escrita, suspensión sin goce de salario y despido sin responsabilidad patronal.

Artículo 101.—Toda disposición normativa deberá emplear lenguaje inclusivo para representar la composición diversa de la población, usando términos que no excluyan a ninguna persona. Toda referencia a lenguaje sexista, deberá rectificarse por lenguaje inclusivo. Los términos “servidor”, “funcionario” o acepciones similares deberán leerse como “persona servidora” o “persona funcionaria””.

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