Artículo 5º—Agrégase un Capítulo XVIII al Reglamento Autónomo de
Servicio del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Decreto
Ejecutivo Nº 16768-PLAN del 30 de enero de 1986), para que en adelante su
nomenclatura y disposiciones sean las siguientes:
“Capítulo XVIII
Del procedimiento interno administrativo para
denuncias frente a acciones
discriminatorias por razones de diversidad sexual
Artículo 92.—En cumplimiento de la “Política del Poder Ejecutivo
para Erradicar de sus Instituciones la Discriminación hacia la Población
Sexualmente Diversa” del 12 de mayo de 2015, publicada en La Gaceta Digital N°
93 del 15 de mayo de 2015 y para efectos de interpretación y aplicación del
procedimiento descrito en este capítulo se entenderá por:
a) “Discriminación por razones de diversidad sexual”: Toda distinción,
exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de orientación sexual o
identidad de género que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar,
directa o indirectamente el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de
igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos en las
normas internacionales de Derechos Humanos y en el ordenamiento jurídico
costarricense, que provoca efectos perjudiciales en:
i) Las condiciones materiales de empleo.
ii) Desempeño y cumplimiento en la prestación de servicio.
iii) Estado general de bienestar personal.
También se considerará discriminación por razones de diversidad sexual,
la conducta grave que habiendo ocurrido una sola vez, perjudique a la víctima
en cualquiera de los aspectos indicados.
b) “Homofobia”: Se refiere a la aversión, odio, prejuicio o discriminación
contra hombres o mujeres homosexuales, también se incluye a las demás personas
que integran a la diversidad sexual.
c) “Lesbofobia”: Es un tipo de discriminación homofóbica y sexista hacia
las lesbianas.
d) “Transfobia”: Se entiende como la discriminación hacia la transexualidad
y las personas transexuales o transgénero, basada en su identidad de género.
e) “Bifobia”: Es un tipo de discriminación, aversión, odio o prejuicio
hacia personas bisexuales.
Artículo 93.—Según lo descrito en el artículo anterior, serán
consideradas como manifestaciones de discriminación por razones de diversidad
sexual, los siguientes comportamientos:
a) Aquellas expresiones públicas que incitan o promueven la discriminación,
la estigmatización, la hostilidad, la homofobia, la lesbofobia, la transfobia o
la bifobia, hacia una persona, debido a la orientación sexual o identidad de
género de la víctima.
b) Uso de palabras escritas u orales de connotación homofóbica que resulten
hostiles, humillantes y/o ofensivas para quien las recibe, debido a la
orientación sexual o identidad de género de la víctima.
c) Realización de gestos, ademanes o cualquier otra conducta no verbal de
naturaleza o connotación homofóbica, indeseada por quien las recibe.
d) Amenazas explícitas o implícitas, físicas o morales, de daños o castigos
referidos a la situación, actual o futura de empleo o de estudio, debido a la
orientación sexual o identidad de género de la víctima.
e) Exigencia de una conducta cuya sujeción o rechazo sea, en forma
explícita o implícita, condición para el empleo o estudio, debido a la
orientación sexual o identidad de género de la víctima.
f) Agresiones físicas contra una persona debido a la orientación sexual o
identidad de género de la víctima.
g) Acercamientos corporales y otros contactos físicos de naturaleza o
connotación homofóbica, indeseables u ofensivos para quien los reciba, siempre
que no se traten de las conductas previstas en la Ley contra el Hostigamiento
Sexual en el Empleo y la Docencia (Ley Nº 7476 del 3 de febrero de 1995).
Artículo 94.— La persona servidora afectada por la discriminación
por razones de diversidad sexual podrá plantear denuncia escrita ante la o el
Viceministro, quien fungirá como órgano decisor de este procedimiento. El plazo
para interponer la denuncia será de dos años y se computará a partir del último
hecho consecuencia de la discriminación por razones de diversidad sexual o a
partir de que cesó la causa justificada que le impidió denunciar.
Igualmente, la persona denunciante podrá recurrir al Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social o directamente a la vía judicial.
En los procedimientos internos administrativos la persona denunciante y
la persona denunciada podrán hacerse representar por patrocinio letrado.
También podrán hacerse acompañar del apoyo emocional o psicológico de su
confianza en las diversas fases del procedimiento.
Artículo 95.— El procedimiento interno administrativo se llevará
a cabo conforme los principios generales del debido proceso, la
proporcionalidad y la libertad probatoria, así como los específicos de
confidencialidad y pro víctima. El principio de confidencialidad implica el
deber de las instancias, los representantes, los testigos y las partes que
intervienen en la investigación y resolución, de no dar a conocer la identidad
de las personas denunciantes ni la de la persona denunciada.
El principio pro víctima implica que en caso de duda, se interpretará a
favor de la víctima y se estará a lo que más beneficie a la persona
discriminada, con la prohibición expresa de considerar los antecedentes de la
persona denunciante, particularmente en lo relativo al ejercicio de su
sexualidad.
La valoración de la prueba tomará en consideración las reglas de la sana
crítica, la lógica y la experiencia. Ante la inexistencia de prueba directa se
deberá valorar la prueba indiciaria y todas las otras del derecho común,
atendiendo los principios que rigen en materia de derechos humanos y
fundamentales reconocidos en las normas internacionales de Derechos Humanos y
en el ordenamiento jurídico costarricense.
Cuando fueren varias las personas servidoras denunciadas por los mismos
hechos, podrá conocerse de ellos dentro de un mismo procedimiento interno
administrativo.
Artículo 96.—En un plazo no mayor de cinco días posteriores a la
presentación de la denuncia, la o el Viceministro procederá a integrar una
Comisión Investigadora sin recurrir a la ratificación de la denuncia ni a la
investigación preliminar de los hechos. La Comisión Investigadora tendrá la
responsabilidad del procedimiento interno administrativo y estará integrada
preferiblemente por tres personas, en las que estén representados ambos
géneros, con conocimientos en materia de régimen disciplinario y de derechos
humanos y fundamentales reconocidos en las normas internacionales de Derechos
Humanos y en el ordenamiento jurídico costarricense.
Una vez integrada, la Comisión Investigadora dictará el auto inicial del
procedimiento interno administrativo dentro de un plazo no mayor de cinco días.
El auto inicial, incluirá como mínimo, los siguientes elementos:
a) Traslado de la denuncia a la o las personas servidoras denunciadas,
concediéndoles un plazo de quince días para que se refieran a los hechos que se
les imputan y ofrezcan las pruebas de descargo.
b) Prevención a la o las personas servidoras denunciadas para que en el
plazo de veinticuatro horas, contado a partir de la notificación, señalen lugar
o medio para recibir notificaciones.
c) Convocatoria a una audiencia oral y privada donde se recibirán las
probanzas que se consideren admisibles, con inclusión de las declaraciones de
los testigos ofrecidos. La convocatoria deberá realizarse con al menos quince
días de anticipación a la fecha de la audiencia.
d) Señalamiento de los recursos ordinarios disponibles y el plazo de
interposición de veinticuatro horas, contado a partir de la notificación.
Cuando la persona servidora denunciada no ejerciere su defensa, ello no
será motivo para tener por ciertos los hechos denunciados y la Comisión
Investigadora deberá continuar con el procedimiento hasta su conclusión.
Artículo 97.—La Comisión Investigadora, previa solicitud de
parte y mediante resolución fundada, podrá solicitar a la o el Viceministro las
siguientes medidas cautelares:
a) Que la o el presunto transgresor se abstenga de perturbar a la o el
denunciante.
b) Que la o el presunto trasgresor se abstenga de interferir en el uso y
disfrute de los instrumentos de trabajo de la persona hostigada.
c) La reubicación laboral de la o el denunciado o de la o el denunciante.
d) La permuta del cargo de la o el denunciado o de la o el denunciante.
e) Excepcionalmente, la separación temporal del cargo con goce de salario,
de la o el denunciado o de la o el denunciante.
La resolución que ordene las medidas cautelares no tendrá recurso
alguno.
En la aplicación de las medidas cautelares deberán respetarse los
derechos laborales de las o los obligados a la disposición preventiva, debiendo
procurarse mantener la seguridad de la víctima.
Las medidas cautelares deberán resolverse de manera prevalente y con
carácter de urgencia. Su vigencia estará determinada por su prosecución del
procedimiento interno administrativo.
Artículo 98.—Una vez celebrada la audiencia oral y privada y
evacuadas las pruebas admitidas, el asunto quedará listo para que la o el
Viceministro dicte el acto final, dentro del plazo de quince días, contado a
partir de la fecha de la audiencia. En los primeros cinco días de dicho plazo,
la Comisión Investigadora, remitirá a la o el Viceministro un informe
debidamente razonado, que comprenderá una descripción de los hechos y
antecedentes, una parte considerativa con inclusión de una evaluación de las
probanzasrendidas y una sección concluyente con indicación de las
recomendaciones disciplinarias que se consideren aplicables. De considerarlo
necesario la o el Viceministro podrá ordenar aclaraciones o adiciones al Informe
previo a la emisión de la resolución definitiva. Las aclaraciones o adiciones
deberán ser evacuadas por la Comisión Investigadora dentro de un término no
mayor de tres días, contados a partir de la recepción de la solicitud. La
resolución de la o el Viceministro deberá incluir dentro de sus considerandos
el Informe rendido por la Comisión Investigadora.
Contra el acto final cabrán los recursos ordinarios dentro de un término
de tres días posteriores a la notificación a todas las partes. El recurso de revocatoria
será conocido por la o el Viceministro y el de apelación por la o el Ministro,
quien agotará la vía administrativa.
El procedimiento interno administrativo deberá concluirse dentro de los
dos meses posteriores a su inicio.
Artículo 99.—La o el Ministro deberá informar a la Defensoría de
los Habitantes sobre las denuncias por discriminación por razones diversidad
sexual, interpuestas, para conocimiento formal de estas, acceso al expediente e
intervención facultativa en los procedimientos internos administrativos.
Asimismo, deberá remitirle la resolución final de los mismos.
Artículo 100.—Las sanciones por discriminación por razones de
diversidad sexual se aplicarán según la gravedad de los hechos y serán las
siguientes: amonestación escrita, suspensión sin goce de salario y despido sin
responsabilidad patronal.
Artículo 101.—Toda disposición normativa deberá emplear lenguaje
inclusivo para representar la composición diversa de la población, usando
términos que no excluyan a ninguna persona. Toda referencia a lenguaje sexista,
deberá rectificarse por lenguaje inclusivo. Los términos “servidor”,
“funcionario” o acepciones similares deberán leerse como “persona servidora” o
“persona funcionaria””.