Artículo
9° - De la vigencia del registro.
La
vigencia de los registros para productos amparados a éste reglamento, será de
diez años, renovable a solicitud del interesado por períodos iguales a solicitud
del titular, aportando la información que haya variado de los artículos 4 o 5
según corresponda para el tipo de producto registrado.
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