Nº 39376-H
LA SEGUNDA
VICEPRESIDENTA
EN EJERCICIO DE LA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE
HACIENDA
Con
fundamento en los artículos 140 incisos 3), 18) y 146 de la Constitución Política,
27 y 28 numeral 2 inciso b) de la Ley número 6227 de fecha 2 de mayo de 1978,
denominada “Ley General de la Administración Pública”, y
Considerando:
1.
Que mediante la Ley número 9274 del 12 de noviembre de 2014, denominada “Reforma
Integral de la Ley número 8634, Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo, y
Reforma de Otras Leyes”, publicada en el Alcance número 72 a La Gaceta número
229 del 27 de noviembre de 2014, se establecen reformas legales que afectan
tributos cuya administración y fiscalización es ejercida por la Dirección
General de Tributación.
2.
Que el artículo 60 de la Ley número 9274 citada, modificó el artículo 59 de la
Ley número 7092 del 21 de abril de 1988, denominada “Ley del Impuesto sobre
la Renta”, estableciendo en su nuevo inciso h) la sujeción al Impuesto de
Remesas al Exterior, sobre el pago o acreditación de intereses, comisiones y
otros gastos financieros por parte de personas físicas o jurídicas domiciliadas
en Costa Rica, así como sobre los arrendamientos de bienes de capital, a toda
entidad o persona física domiciliada en el extranjero.
3.
Que la modificación descrita constituye una sujeción general al impuesto de
referencia, mediante la cual pasan a ser incluidos en los supuestos ya
mencionados, los pagos por concepto de intereses, comisiones y otros gastos
financieros que se efectúen a bancos en el exterior o entidades financieras de
éstos, que han sido reconocidos por el Banco Central de Costa Rica como
instituciones que normalmente se dedican a efectuar operaciones
internacionales, incluidos los pagos efectuados por concepto de intereses,
comisiones y otros gastos financieros a proveedores en el exterior por la
importación de mercancías. De la misma manera, se sujetan los arrendamientos de
bienes de capital y los intereses sobre préstamos utilizados en actividades
industriales o agropecuarias por empresas domiciliadas en el país, pagados a
instituciones del exterior reconocidas por el Banco Central de Costa Rica como
instituciones de primer orden.
4.
Que el artículo 59 de la Ley Número 7092, contiene, además, una tarifa
impositiva reducida respecto de la tarifa general del 15%, para aquellas
transacciones realizadas a entidades extranjeras, que al igual que el sujeto
pagador domiciliado en Costa Rica, sean vigiladas e inspeccionadas en sus
correspondientes jurisdicciones, por entidades públicas con igual rango y
competencia de la Superintendencia General de Entidades Financieras
Costarricense. Esta reducción impositiva incentiva las transacciones que
permitan un mejor control tributario para la Administración Tributaria, así
como el evitar la filtración de capital extranjero originado en riquezas
ilícitas.
5.
Que la sujeción general que se presenta en el artículo 59 citado, va de la mano
con la derogatoria del artículo 61 bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
efectuada mediante el artículo 61 de la Ley Número 9274 citada. Así, se elimina
el Impuesto Especial sobre
6.
Bancos y Entidades Financieras no Domiciliados en Costa Rica, que mantienen una
relación de vinculación económica con grupos financieros nacionales o que
fueren acreditadas por el Banco Central de Costa Rica como entidades de primer
orden.
7.
Que en razón de lo anterior, resulta necesario modificar los artículos 1, 64 y
65 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Decreto Ejecutivo
número 18445-H del 9 de setiembre de 1988, a fin de adaptar la normativa
reglamentaria a la reforma legal vigente. Asimismo, se adicionan los artículos
64-A y 64-B, para establecer los deberes a los que se encuentra sujeto el
agente retenedor, en relación con la aplicación de las tarifas impositivas
reducidas y exoneraciones aplicables en la declaración tributaria respectiva.
8.
Que en acatamiento del artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, el proyecto de este decreto se publicó en el sitio web
http://www.hacienda.go.cr. en la Sección “Propuesta en Consulta Pública”,
opción “Proyectos Reglamentarios Tributarios”, a efectos de que las entidades
representativas de carácter general, corporativo o de intereses difusos
tuvieran conocimiento del proyecto y pudieran exponer sus observaciones, en el
plazo de diez días hábiles siguientes a la publicación del primer aviso en el
Diario Oficial.
En
el presente caso, el aviso fue publicado en La Gaceta número 44 del 4 de
marzo de 2015, y posteriormente se volvió a publicar en La Gaceta número
45 del 5 de marzo de 2015.
Que conforme a lo expuesto
resulta necesario modificar el Decreto Ejecutivo número 18445-H del 9 de
setiembre de 1988, denominado “Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la
Renta”.
Por tanto,
DECRETAN:
Modificaciones
y adiciones al
Reglamento
de la Ley del Impuesto sobre la Renta
Artículo
1°—Modifíquense los artículos 1°, 64 y 65 del Reglamento de la Ley de Impuesto
sobre la Renta, Decreto Ejecutivo número 18445-H del 9 de setiembre de 1988 y
sus reformas, publicado en el Alcance número 29 a La Gaceta número 181
del 23 de setiembre de 1988, para que se lean así:
“Artículo
1°—Definiciones. En los casos en que la Ley o este Reglamento utilicen los
términos y expresiones siguientes, deben dárseles las acepciones y significados
que se señalan a continuación:
a)
Dirección o Dirección General; Administración Tributaria o Administración: se
refieren a la Dirección General de Tributación.
b)
Empresa: es toda unidad económica que tenga uno o más establecimientos
permanentes en el país, dedicados a la realización de actividades o negocios de
carácter lucrativo.
c)
Exportación: es la salida del país, cumplidos los trámites legales, de
mercancías nacionales o nacionalizadas, destinadas a uso o consumo definitivo
en el extranjero.
ch)
Insumos: son los bienes intermedios y finales que se incorporan al
bien producido o fabricado y también aquellos que se utilizan en la producción
o fabricación de este, que no pueden imputarse directamente a su costo, tales
como grasas, aceites, lubricantes, artículos de limpieza para maquinaria,
cepillos, agujas, filtros, embalajes, enfardajes, etc.
d)
Ley o la ley: se trata de la Ley número 7092 del 21 de abril de 1988 y sus
reformas, denominada “Ley del Impuesto sobre la Renta”.
e)
Patrono: persona física o jurídica que da ocupación retribuida a los
trabajadores, en relación de subordinación; se denomina también así al
empleador, empresario y al pagador.
f)
Tasa de interés usual de mercado: aquella equivalente a la
tasa básica pasiva calculada según los lineamientos del Banco Central de Costa
Rica, más un margen de hasta quince puntos porcentuales con independencia de la
actividad de que se trate.
g)
Bancos Extranjeros: Para efectos de la aplicación de los tipos impositivos
reducidos previstos en el párrafo segundo del inciso h) del artículo 59 de la
Ley citada, se entenderá como “Bancos Extranjeros que forman parte de un
grupo o conglomerado financiero costarricense regulados por el Consejo Nacional
de Supervisión del Sistema Financiero”, aquellas entidades financieras
bancarias, que siendo residentes fiscales de otra jurisdicción, mantengan
relaciones de vinculación económica con un grupo o conglomerado financiero
costarricense que sea regulado por el Consejo Nacional de Supervisión del
Sistema Financiero (CONASSIF). Este tipo de vinculaciones consisten en la
gestión, el control común, funcional y de propiedad, establecidos en la
normativa aplicable al efecto y que esté aprobada por el CONASSIF. La
Administración Tributaria considerará como grupos o conglomerados financieros
costarricenses aquellos que conformen el listado oficial de grupos y
conglomerados supervisados por la Superintendencia General de Entidades
Financieras (SUGEF), que es publicado en el portal electrónico de este órgano
supervisor.
h)
Entidades del extranjero que estén sujetas a la vigilancia e inspección en sus
correspondientes jurisdicciones: Para efectos de la
aplicación del tipo impositivo previsto en el párrafo tercero del inciso h) del
artículo 59 de la Ley citada, se entenderá como tales, todas aquellas entidades
financieras no costarricenses, que en sus respectivos países de residencia, se
encuentren sujetas a vigilancia e inspección de sus actividades financieras,
por parte de algún ente público con objetivos, rangos, potestades, funciones o
fines similares a los que en Costa Rica desempeña para el sistema financiero
nacional, la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF).
i)
Organización sin fin de lucro: Para efectos de la
exoneración del pago del impuesto prevista en el párrafo cuarto del inciso h)
del artículo 59 de la Ley citada, se entenderá como tal aquella organización de
derecho privado, constituida y residente en otra jurisdicción que no tiene como
objetivo el lucro económico y como tal la utilidad que genere no es distribuida
ni directa ni indirectamente entre sus socios, sino que esta se destina al
cumplimiento de su objeto social”.
“Artículo
64.—Retenciones. Las retenciones del quince por ciento (15%) o del cinco por
ciento (5%), sobre las utilidades, dividendos o participaciones sociales
considerados como retribución a capitales extranjeros que operen en el país, se
deben practicar en el momento en que se efectúe, ya sea el pago, el crédito o
se pongan a disposición de los beneficiarios, personas físicas o jurídicas, el
acto que se realice primero.
Para
la aplicación del inciso h) del artículo 59 de la Ley citada, toda persona
física o jurídica fiscalmente domiciliada en Costa Rica, que en cualquier modo
pague, acredite o ponga a disposición de entidades o personas físicas con
residencia fiscal en otra jurisdicción, intereses, comisiones y otros gastos
financieros, así como arrendamientos de bienes de capital, deberá retener y
pagar los impuestos fijados en el artículo de referencia, según el tipo
impositivo que le resulte aplicable, en el momento en que se efectúe, ya sea el
pago, el crédito o se pongan a disposición de los beneficiarios, personas
físicas o jurídicas, el acto que se realice primero.
También
se incluyen como sujetos los pagos o acreditaciones de intereses, comisiones y
otros gastos financieros que se realicen a proveedores en el exterior por la importación
de mercancías”.
“Artículo 65.—Liquidación y pago del impuesto. Las
retenciones que se practiquen conforme al artículo 59 de la Ley citada,
constituyen pago único y definitivo a cargo de los beneficiarios por las rentas
correspondientes y los obligados a efectuarlas tienen el carácter de agentes de
retención y en ellos se subrogará la obligación conforme al artículo 57 de la
Ley citada. Los depósitos se deben efectuar en las entidades recaudadoras
autorizadas, dentro de los primeros quince días (15) naturales del mes
siguiente de practicadas las retenciones, mediante el formulario autorizado por
la Administración Tributaria para la liquidación y pago de las remesas al
exterior”.