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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 39376 >> Fecha 01/10/2015 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 39376 - Articulo 1
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Artículo 1
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Nº 39376-H

LA SEGUNDA VICEPRESIDENTA

EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE HACIENDA

Con fundamento en los artículos 140 incisos 3), 18) y 146 de la Constitución Política, 27 y 28 numeral 2 inciso b) de la Ley número 6227 de fecha 2 de mayo de 1978, denominada “Ley General de la Administración Pública”, y

Considerando:

1. Que mediante la Ley número 9274 del 12 de noviembre de 2014, denominada “Reforma Integral de la Ley número 8634, Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo, y Reforma de Otras Leyes”, publicada en el Alcance número 72 a La Gaceta número 229 del 27 de noviembre de 2014, se establecen reformas legales que afectan tributos cuya administración y fiscalización es ejercida por la Dirección General de Tributación.

2. Que el artículo 60 de la Ley número 9274 citada, modificó el artículo 59 de la Ley número 7092 del 21 de abril de 1988, denominada “Ley del Impuesto sobre la Renta”, estableciendo en su nuevo inciso h) la sujeción al Impuesto de Remesas al Exterior, sobre el pago o acreditación de intereses, comisiones y otros gastos financieros por parte de personas físicas o jurídicas domiciliadas en Costa Rica, así como sobre los arrendamientos de bienes de capital, a toda entidad o persona física domiciliada en el extranjero.

3. Que la modificación descrita constituye una sujeción general al impuesto de referencia, mediante la cual pasan a ser incluidos en los supuestos ya mencionados, los pagos por concepto de intereses, comisiones y otros gastos financieros que se efectúen a bancos en el exterior o entidades financieras de éstos, que han sido reconocidos por el Banco Central de Costa Rica como instituciones que normalmente se dedican a efectuar operaciones internacionales, incluidos los pagos efectuados por concepto de intereses, comisiones y otros gastos financieros a proveedores en el exterior por la importación de mercancías. De la misma manera, se sujetan los arrendamientos de bienes de capital y los intereses sobre préstamos utilizados en actividades industriales o agropecuarias por empresas domiciliadas en el país, pagados a instituciones del exterior reconocidas por el Banco Central de Costa Rica como instituciones de primer orden.

4. Que el artículo 59 de la Ley Número 7092, contiene, además, una tarifa impositiva reducida respecto de la tarifa general del 15%, para aquellas transacciones realizadas a entidades extranjeras, que al igual que el sujeto pagador domiciliado en Costa Rica, sean vigiladas e inspeccionadas en sus correspondientes jurisdicciones, por entidades públicas con igual rango y competencia de la Superintendencia General de Entidades Financieras Costarricense. Esta reducción impositiva incentiva las transacciones que permitan un mejor control tributario para la Administración Tributaria, así como el evitar la filtración de capital extranjero originado en riquezas ilícitas.

5. Que la sujeción general que se presenta en el artículo 59 citado, va de la mano con la derogatoria del artículo 61 bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, efectuada mediante el artículo 61 de la Ley Número 9274 citada. Así, se elimina el Impuesto Especial sobre

6. Bancos y Entidades Financieras no Domiciliados en Costa Rica, que mantienen una relación de vinculación económica con grupos financieros nacionales o que fueren acreditadas por el Banco Central de Costa Rica como entidades de primer orden.

7. Que en razón de lo anterior, resulta necesario modificar los artículos 1, 64 y 65 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Decreto Ejecutivo número 18445-H del 9 de setiembre de 1988, a fin de adaptar la normativa reglamentaria a la reforma legal vigente. Asimismo, se adicionan los artículos 64-A y 64-B, para establecer los deberes a los que se encuentra sujeto el agente retenedor, en relación con la aplicación de las tarifas impositivas reducidas y exoneraciones aplicables en la declaración tributaria respectiva.

8. Que en acatamiento del artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el proyecto de este decreto se publicó en el sitio web http://www.hacienda.go.cr. en la Sección “Propuesta en Consulta Pública”, opción “Proyectos Reglamentarios Tributarios”, a efectos de que las entidades representativas de carácter general, corporativo o de intereses difusos tuvieran conocimiento del proyecto y pudieran exponer sus observaciones, en el plazo de diez días hábiles siguientes a la publicación del primer aviso en el Diario Oficial.

En el presente caso, el aviso fue publicado en La Gaceta número 44 del 4 de marzo de 2015, y posteriormente se volvió a publicar en La Gaceta número 45 del 5 de marzo de 2015.

Que conforme a lo expuesto resulta necesario modificar el Decreto Ejecutivo número 18445-H del 9 de setiembre de 1988, denominado “Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta”.

Por tanto,

DECRETAN:

Modificaciones y adiciones al

Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo 1°—Modifíquense los artículos 1°, 64 y 65 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, Decreto Ejecutivo número 18445-H del 9 de setiembre de 1988 y sus reformas, publicado en el Alcance número 29 a La Gaceta número 181 del 23 de setiembre de 1988, para que se lean así:

“Artículo 1°—Definiciones. En los casos en que la Ley o este Reglamento utilicen los términos y expresiones siguientes, deben dárseles las acepciones y significados que se señalan a continuación:

a) Dirección o Dirección General; Administración Tributaria o Administración: se refieren a la Dirección General de Tributación.

b) Empresa: es toda unidad económica que tenga uno o más establecimientos permanentes en el país, dedicados a la realización de actividades o negocios de carácter lucrativo.

c) Exportación: es la salida del país, cumplidos los trámites legales, de mercancías nacionales o nacionalizadas, destinadas a uso o consumo definitivo en el extranjero.

ch) Insumos: son los bienes intermedios y finales que se incorporan al bien producido o fabricado y también aquellos que se utilizan en la producción o fabricación de este, que no pueden imputarse directamente a su costo, tales como grasas, aceites, lubricantes, artículos de limpieza para maquinaria, cepillos, agujas, filtros, embalajes, enfardajes, etc.

d) Ley o la ley: se trata de la Ley número 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas, denominada “Ley del Impuesto sobre la Renta”.

e) Patrono: persona física o jurídica que da ocupación retribuida a los trabajadores, en relación de subordinación; se denomina también así al empleador, empresario y al pagador.

f) Tasa de interés usual de mercado: aquella equivalente a la tasa básica pasiva calculada según los lineamientos del Banco Central de Costa Rica, más un margen de hasta quince puntos porcentuales con independencia de la actividad de que se trate.

g) Bancos Extranjeros: Para efectos de la aplicación de los tipos impositivos reducidos previstos en el párrafo segundo del inciso h) del artículo 59 de la Ley citada, se entenderá como “Bancos Extranjeros que forman parte de un grupo o conglomerado financiero costarricense regulados por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero”, aquellas entidades financieras bancarias, que siendo residentes fiscales de otra jurisdicción, mantengan relaciones de vinculación económica con un grupo o conglomerado financiero costarricense que sea regulado por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF). Este tipo de vinculaciones consisten en la gestión, el control común, funcional y de propiedad, establecidos en la normativa aplicable al efecto y que esté aprobada por el CONASSIF. La Administración Tributaria considerará como grupos o conglomerados financieros costarricenses aquellos que conformen el listado oficial de grupos y conglomerados supervisados por la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), que es publicado en el portal electrónico de este órgano supervisor.

h) Entidades del extranjero que estén sujetas a la vigilancia e inspección en sus correspondientes jurisdicciones: Para efectos de la aplicación del tipo impositivo previsto en el párrafo tercero del inciso h) del artículo 59 de la Ley citada, se entenderá como tales, todas aquellas entidades financieras no costarricenses, que en sus respectivos países de residencia, se encuentren sujetas a vigilancia e inspección de sus actividades financieras, por parte de algún ente público con objetivos, rangos, potestades, funciones o fines similares a los que en Costa Rica desempeña para el sistema financiero nacional, la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF).

i) Organización sin fin de lucro: Para efectos de la exoneración del pago del impuesto prevista en el párrafo cuarto del inciso h) del artículo 59 de la Ley citada, se entenderá como tal aquella organización de derecho privado, constituida y residente en otra jurisdicción que no tiene como objetivo el lucro económico y como tal la utilidad que genere no es distribuida ni directa ni indirectamente entre sus socios, sino que esta se destina al cumplimiento de su objeto social”.

“Artículo 64.—Retenciones. Las retenciones del quince por ciento (15%) o del cinco por ciento (5%), sobre las utilidades, dividendos o participaciones sociales considerados como retribución a capitales extranjeros que operen en el país, se deben practicar en el momento en que se efectúe, ya sea el pago, el crédito o se pongan a disposición de los beneficiarios, personas físicas o jurídicas, el acto que se realice primero.

Para la aplicación del inciso h) del artículo 59 de la Ley citada, toda persona física o jurídica fiscalmente domiciliada en Costa Rica, que en cualquier modo pague, acredite o ponga a disposición de entidades o personas físicas con residencia fiscal en otra jurisdicción, intereses, comisiones y otros gastos financieros, así como arrendamientos de bienes de capital, deberá retener y pagar los impuestos fijados en el artículo de referencia, según el tipo impositivo que le resulte aplicable, en el momento en que se efectúe, ya sea el pago, el crédito o se pongan a disposición de los beneficiarios, personas físicas o jurídicas, el acto que se realice primero.

También se incluyen como sujetos los pagos o acreditaciones de intereses, comisiones y otros gastos financieros que se realicen a proveedores en el exterior por la importación de mercancías”.

“Artículo 65.—Liquidación y pago del impuesto. Las retenciones que se practiquen conforme al artículo 59 de la Ley citada, constituyen pago único y definitivo a cargo de los beneficiarios por las rentas correspondientes y los obligados a efectuarlas tienen el carácter de agentes de retención y en ellos se subrogará la obligación conforme al artículo 57 de la Ley citada. Los depósitos se deben efectuar en las entidades recaudadoras autorizadas, dentro de los primeros quince días (15) naturales del mes siguiente de practicadas las retenciones, mediante el formulario autorizado por la Administración Tributaria para la liquidación y pago de las remesas al exterior”.

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