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 Normativa >> Ley 9348 >> Fecha 08/02/2016 >> Articulo 16
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Normativa - Ley 9348 - Articulo 16
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Artículo 16
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ARTÍCULO 16.- Revocatoria

El Consejo Nacional de Áreas de Conservación (Conac), previa consulta al Consejo Regional del Área de Conservación Tempisque, podrá revocar por razones de interés público las concesiones otorgadas al amparo de esta ley, previa indemnización al concesionario de las mejoras realizadas sobre el inmueble concesionado, cuando así corresponda.

De igual manera, la Administración podrá solicitar a la jurisdicción contencioso-administrativa la nulidad de la concesión, mediante la declaratoria de lesividad o declararla directamente cuando la nulidad sea evidente y manifiesta, conforme a los requerimientos del artículo 173 de la Ley N.° 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, previo dictamen preceptivo y favorable de la Procuraduría General de la República.


 

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