ARTÍCULO 16.- Revocatoria
El Consejo Nacional de Áreas de Conservación (Conac), previa consulta al
Consejo Regional del Área de Conservación Tempisque, podrá revocar por razones
de interés público las concesiones otorgadas al amparo de esta ley, previa
indemnización al concesionario de las mejoras realizadas sobre el inmueble concesionado,
cuando así corresponda.
De igual manera, la Administración podrá solicitar a la jurisdicción contencioso-administrativa
la nulidad de la concesión, mediante la declaratoria de lesividad o declararla
directamente cuando la nulidad sea evidente y manifiesta, conforme a los
requerimientos del artículo 173 de la Ley N.° 6227, Ley General de la
Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, previo dictamen preceptivo y favorable
de la Procuraduría General de la República.
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