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 Normativa >> Ley 9348 >> Fecha 08/02/2016 >> Articulo 17
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Normativa - Ley 9348 - Articulo 17
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Artículo 17
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ARTÍCULO 17.- Transmisión de derechos

Los derechos derivados de las concesiones reguladas en la presente ley son intransmisibles, salvo en caso de fallecimiento o ausencia declarada del concesionario.

En tal situación, el Área de Conservación de Tempisque autorizará el traspaso directo del contrato, por el resto del plazo de la concesión, a sus legítimos herederos, hasta el primer grado de consanguinidad en el siguiente orden de prelación:

a) Si la concesión fue otorgada a ambos cónyuges o ambos convivientes de hecho, el cónyuge o conviviente sobreviviente quedará automáticamente como único concesionario, sin necesidad de abrir un proceso sucesorio.

b) En caso de fallecimiento del único concesionario o de ambos concesionarios, según sea el caso, se autorizará el traspaso de la concesión, dentro del siguiente orden de prelación:

1.- Al heredero o los herederos parientes en primer grado de consanguinidad designados por testamento.

2.- En ausencia de testamento, por su orden, al cónyuge o conviviente sobreviviente no concesionario, a los hijos, a los nietos y a los padres.


 

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