ARTÍCULO 26.- Uso del suelo en terrenos de propiedad privada
A los terrenos de particulares que estén ubicados dentro de los límites
del Refugio no les será aplicable el régimen jurídico de concesiones y cánones correspondiente
a los terrenos propiedad del Estado.
Los terrenos propiedad de particulares válidamente inscritos dentro de
los límites del Refugio, en virtud de la función ambiental establecida en la
Ley N.° 7788, Ley de Biodiversidad, de 30 de abril de 1998, y sus reformas,
estarán sujetos al ordenamiento territorial del uso del suelo que establezca el
Plan general de manejo del Refugio. En consecuencia, solamente podrán
autorizarse, en estos terrenos, proyectos, obras o actividades que se ajusten a
la zonificación del Refugio, su reglamento de desarrollo sostenible y las
limitantes y potencialidades técnicas para cada zona o subzona identificada,
todo de conformidad con lo establecido en la presente ley.
De previo al desarrollo de actividades, obras o proyectos deberá
cumplirse lo establecido en el artículo 82 de la Ley N.° 7317, Ley de
Conservación de Vida Silvestre, de 30 de octubre de 1992.
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