ARTÍCULO 17.- Transmisión de derechos
Los derechos derivados de las concesiones reguladas en la presente ley son
intransmisibles, salvo en caso de fallecimiento o ausencia declarada del concesionario.
En tal situación, el Área de Conservación de Tempisque autorizará el traspaso
directo del contrato, por el resto del plazo de la concesión, a sus legítimos
herederos, hasta el primer grado de consanguinidad en el siguiente orden de
prelación:
a) Si la concesión fue otorgada a ambos cónyuges o ambos convivientes de
hecho, el cónyuge o conviviente sobreviviente quedará automáticamente como
único concesionario, sin necesidad de abrir un proceso sucesorio.
b) En caso de fallecimiento del único concesionario o de ambos concesionarios,
según sea el caso, se autorizará el traspaso de la concesión, dentro del
siguiente orden de prelación:
1.- Al heredero o los herederos parientes en primer grado de consanguinidad
designados por testamento.
2.- En ausencia de testamento, por su orden, al cónyuge o conviviente
sobreviviente no concesionario, a los hijos, a los nietos y a los padres.
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