Buscar:
 Normativa >> Ley 9348 >> Fecha 08/02/2016 >> Articulo 8
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 8     >>
Normativa - Ley 9348 - Articulo 8
Ir al final de los resultados
Artículo 8    Estado: Anulado
Versión del artículo: 1  de 1

CAPÍTULO II

Régimen de uso y aprovechamiento

ARTÍCULO 8.- Otorgamiento de concesiones

En las áreas de naturaleza demanial del Refugio podrán otorgarse concesiones a ocupantes actuales. Se exceptúan de lo anterior, un área de protección de quince metros alrededor de los esteros y manglares del Refugio; bosques, terrenos forestales, ecosistemas de humedales, los cincuenta metros de la zona pública de la zona marítimo terrestre contados a partir de la pleamar ordinaria, las áreas que quedan al descubierto durante la marea baja, islotes, peñascos y demás áreas pequeñas y formaciones naturales que sobresalgan del mar.

El Área de Conservación podrá otorgar concesiones cuando en el estudio que se realice para el caso concreto se determine técnicamente que no son incompatibles con los objetivos y los alcances establecidos en el Plan general de manejo, para los siguientes usos potencialmente compatibles con los objetivos de conservación del Refugio:

a) Uso agropecuario sostenible de pequeña escala.

b) Uso habitacional y habitacional recreativo.

c) Cabinas y albergues de ecoturismo.

d) Uso comercial destinado a sustentar servicios básicos de apoyo a las comunidades y visitantes.

e) Infraestructura para investigaciones científicas o culturales y capacitación.

f) Instalaciones para servicios comunales y de bienestar social.

g) Investigación y operación de proyectos comunales.


 

Ir al inicio de los resultados