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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 39544 >> Fecha 20/11/2015 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 39544 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 39544-H

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE HACIENDA

Con fundamento en las atribuciones y facultades conferidas en los artículos 140, incisos 3), 8), 18), 20)y 146 de la Constitución Política; los artículos 25, 27, párrafo primero, 28, párrafo segundo, inciso b) y103, párrafo primero de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978;la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 del 4 de octubre del 2012, susreformas y modificaciones; la Aprobación del Segundo Protocolo de Modificación al Código AduaneroUniforme Centroamericano, Ley Nº 8360 del 24 de junio del 2003; Reglamento al Código AduaneroUniforme Centroamericano Nº 31536-COMEX-H del 24 de noviembre del 2003; Ley General de AduanasNº 7557 del 20 de octubre de 1995, sus reformas y modificaciones; Reglamento a la Ley General deAduanas Nº 25270-H del 14 de junio de 1996, sus reformas y modificaciones;

Considerando:

I.Que el artículo 4° de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 2 de mayo de1978, establece que “La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a losprincipios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, suadaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdaden el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios.”

II.Que en las instalaciones aduaneras, portuarias y de los depositarios aduaneros, se encuentran vehículos en unestado altamente deteriorados, que están en mal estado o inservibles, que carecen de valor comercial o cuyaimportación es prohibida, siendo legalmente procedente su destrucción o la entrega a la autoridadcompetente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 192 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.

III.Que el artículo 6° de la Ley General de Aduanas, Ley N° 7557 del 20 de octubre de 1995 y susreformas establece entre otros fines del régimen jurídico, facilitar y agilizar las operaciones decomercio exterior y facultar la correcta percepción de los tributos.

IV.Que de conformidad con el inciso a) del artículo 24 de la Ley General de Aduanas, a la AutoridadAduanera le corresponde exigir y comprobar el cumplimiento de los elementos que determinan laobligación tributaria aduanera y los demás deberes, requisitos y obligaciones derivados de la entrada,permanencia y salida de mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio aduanero.

V.Que en virtud de que la Administración Aduanera de Costa Rica no cuenta con el equipo y lasfacilidades para la eventual destrucción de vehículos, es importante dotar al Servicio Nacional deAduanas de un instrumento normativo uniforme que permita determinar los vehículos que ademásde encontrarse en estado de abandono tengan la condición de altamente deteriorados, para serdonados a una institución estatal que vele por el bienestar social; Por tanto:

DECRETAN:

Regular los vehículos altamente deteriorados

Artículo 1º—Ámbito de aplicación. 

El presente Decreto cubre únicamente a aquellos vehículos, que a la fecha de entrada en vigencia del mismo, se encuentran en estado de abandono a tenor de lo establecido en la Ley General de Aduanas y que sean considerados como altamente deteriorados y se encuentren bajo control de la autoridad aduanera en instalaciones de las Aduanas, portuarias o en un depositario aduanero, por no poder ser sometidos a subasta pública.

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