ARTÍCULO 9.- Incompetencia, improrrogabilidad, indelegabilidad y auxilio
9.1 Incompetencia e improrrogabilidad. Los tribunales solo
podrán declarar de oficio su incompetencia por razón del territorio, antes de dar
curso a la demanda. Si no lo hicieran, en ese momento, únicamente podrán
decretarla cuando la parte accionada haya planteado la excepción dentro del
plazo respectivo.
Por razón de la materia, cuantía y por territorio nacional podrá
decretarse de oficio en cualquier estado del proceso, salvo que se haya
definido mediante resolución firme.
9.2 Indelegabilidad. Los tribunales no pueden delegar su competencia.
Podrán requerir el auxilio de otros órganos jurisdiccionales y
autoridades únicamente en los casos expresamente establecidos por la ley.
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