ARTÍCULO 106.- Interdictos posesorios
106.1 Procedencia y caducidad. Los interdictos solo procederán respecto de
la posesión actual y momentánea de bienes inmuebles. De ninguna manera afectarán
las cuestiones de propiedad o de posesión definitiva, sobre las cuales no se
admitirá discusión alguna. Los interdictos son de amparo de posesión, de
restitución y de reposición de linderos. Cuando se haya establecido
equivocadamente un interdicto por otro, o todos a la vez, de acuerdo con la
situación de hecho, se declarará con lugar el que proceda. No procede el
interdicto cuando el acto de perturbación o despojo proviene de decisiones
judiciales o administrativas.
No podrá ser establecido un interdicto si han transcurrido tres meses
desde el inicio de los hechos u obras contra las cuales se reclama.
106.2 Amparo de posesión. El interdicto de amparo de posesión será
procedente cuando el que se haya en la posesión de un inmueble es perturbado
por actos que perjudiquen el libre goce del bien o que manifiesten intención de
despojo, o bien, cuando estos actos se realizan afectando el uso y el disfrute
de bienes públicos, en detrimento de la colectividad.
Si la demanda se dirigiera contra quien inmediata y anteriormente poseyó
como dueño, quien solicite la protección deberá probar que por más de un año ha
poseído pública y pacíficamente como dueño, o que tiene otro cualquiera
legítimo título para poseer, o bien, que actúa en la defensa de intereses difusos
cuando se trate de bienes públicos.
Si versara sobre servidumbres continuas no aparentes o sobre
discontinuas, el reclamo, para ser atendible, debe fundarse en el título que
provenga del propietario del fundo sirviente o de aquellos de quienes este lo hubo.
No se requerirá la acreditación de dicho título, cuando se trate de fundos
enclavados.
La sentencia estimatoria ordenará al demandado mantener su derecho al
actor y abstenerse de realizar actos perturbatorios, bajo apercibimiento de ser
juzgado por el delito de desobediencia a la autoridad, sin perjuicio de la
aplicación de las disposiciones que corresponden ante el incumplimiento de las
sentencias con condena de no hacer.
106.3 Restitución. Es procedente el interdicto de restitución cuando
el poseedor, o la ciudadanía en general, en el caso de bienes públicos, son
despojados ilegítimamente del inmueble, total o parcialmente. La sentencia
estimatoria ordenará al demandado restituir en la posesión al actor, bajo
apercibimiento de ser juzgado por el delito de desobediencia a la autoridad,
sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones que corresponden ante el
incumplimiento de las sentencias con condena de dar.
106.4 Reposición de linderos. Procede el interdicto de reposición de
linderos cuando se incurra en alteración de límites entre inmuebles. El
perjudicado deberá dirigir su demanda contra el autor del hecho, contra quien
se haya beneficiado de este o contra ambos.
En la sentencia estimatoria se ordenará la restitución de los linderos a
su estado original. Los gastos que implique la reposición o restitución
correrán por cuenta del responsable de la alteración o de quien se haya
beneficiado por esta, según lo estime el tribunal. Si el demandado admitiera la
existencia de la alteración, pero negara ser el autor o no se pudiera
determinar quién fue el autor, se podrá ordenar la restitución a costa del
actor y del demandado o demandados, según corresponda. Si no existiera
cumplimiento voluntario de lo que dispone la sentencia, se procederá según lo
dispuesto para condenas de hacer.
106.5 Condena en daños y perjuicios. En toda sentencia estimatoria de procesos
interdictales se condenará al demandado al pago de los daños y perjuicios
causados. La liquidación, la prueba y el cobro se harán en ejecución de sentencia,
en el mismo expediente.