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 Normativa >> Ley 9342 >> Fecha 03/02/2016 >> Articulo 109
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Normativa - Ley 9342 - Articulo 109
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Artículo 109
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ARTÍCULO 109.- Sumario de jactancia

109.1 Procedencia y caducidad. Cuando una persona se jacte, fuera del proceso, de tener un derecho del que no estuviera gozando, todo aquel a quien tal jactancia pueda afectar en su crédito o en la pacífica posesión de su estado o patrimonio podrá pedir que se le obligue a presentar la demanda. Habrá jactancia cuando la manifestación del jactancioso conste por escrito suyo, o lo hubiera manifestado verbalmente delante de dos o más personas. No podrá intentarse la demanda si hubieran transcurrido tres meses desde que ocurrieron los hechos que conforman la jactancia.

109.2 Emplazamiento, intimación y efectos. En el emplazamiento se intimará al demandado para que manifieste si acepta los hechos. Si los admite deberá presentar la demanda que corresponda en el plazo de quince días, a partir de la contestación de la demanda de jactancia. Si el demandado negara los hechos, se seguirá con el procedimiento general establecido para el proceso sumario.

109.3 Sentencia. Si el demandado no contesta, o si con la aceptación de los hechos manifiesta que no presentará la demanda, o si habiendo dicho que la presentaría deja transcurrir el plazo sin hacerlo, o si, a pesar de su oposición se demuestra que incurrió en jactancia, a petición de parte el tribunal condenará al jactancioso a retractarse de su dicho y se le impondrá una multa de uno a cinco salarios mínimos de profesional uno del sector público, dependiendo de la gravedad de la jactancia, que serán girados a la junta de educación del distrito de donde sea vecino el jactancioso, y se condenará también al pago de ambas costas, daños y perjuicios a favor del actor. El reclamante de la jactancia no tendrá en adelante derecho contra el jactancioso por ese hecho, pero podrá exigir la publicación en dos periódicos de circulación nacional, a costa del jactancioso, de la resolución condenatoria.

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