CAPÍTULO III
PROCESO MONITORIO
ARTÍCULO 110.- Disposiciones generales
110.1 Procedencia. Mediante el proceso monitorio se dilucidarán las
siguientes pretensiones:
1. El cobro de obligaciones dinerarias líquidas y exigibles, fundadas en documentos
públicos o privados, con fuerza ejecutiva o sin ella.
2. El desahucio originado en una relación de arrendamiento de cualquier
naturaleza que conste documentalmente, si se funda en la causal de vencimiento
del plazo, falta de pago de la renta o de los servicios públicos, falta de pago
de los gastos del condominio.
La falta de pago de los gastos del condominio procederá únicamente si en
el contrato o documento que da origen a la relación contractual dispone que
serán cubiertos por el arrendatario. En este caso, la o las cuentas deberán
estar certificadas por un contador público autorizado, de conformidad con el
artículo 20 de la Ley N.º 7933, Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio,
de 28 de octubre de 1999, y sus reformas. Asimismo, el demandado podrá invocar
el agotamiento de lo dispuesto en el artículo 23 de la citada ley antes de la
procedencia de este procedimiento monitorio, aunque el juez podrá valorar si se
sustancia mediante el proceso sumario dispuesto en el Código Procesal Civil. La
causal de falta de pago de servicios públicos procederá con la certificación o
constancia que emitan los proveedores de servicios.
La causal de expiración del plazo procederá únicamente cuando el
demandante demuestre que manifestó por escrito la voluntad de no renovar el
contrato de conformidad con el artículo 71 de la Ley N.° 7527, Ley General de
Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, de 10 de julio de 1995.
110.2 Resolución intimatoria, oposición y efectos. Admitida la demanda,
se dictará resolución ordenando a la parte demandada que realice la prestación
pedida por la parte actora. En ese pronunciamiento se le concederá un plazo de
cinco días para que cumpla o para que se oponga, interponiendo en ese acto las
excepciones procesales que sean pertinentes. Cuando exista oposición fundada se
suspenderán los efectos de la resolución intimatoria, salvo lo relativo a
embargos.
110.3 Allanamiento y falta de oposición. Si la parte
demandada se allanara a lo pretendido, no se opone dentro del plazo o la
oposición es infundada, se ejecutará la resolución intimatoria, sin más
trámite.
110.4 Audiencia oral, sentencia y conversión a ordinario. Ante oposición
fundada se señalará una audiencia oral que se regirá por las disposiciones
establecidas para el proceso sumario. En sentencia se determinará si se
confirma o revoca la resolución intimatoria. Cuando se acoja la oposición, la
parte accionante podrá solicitar la conversión del proceso monitorio a
ordinario, según lo dispuesto para el proceso sumario.