ARTÍCULO 116.- Prueba de fallecimiento
Para el inicio de cualquier procedimiento sucesorio deberá demostrarse
el fallecimiento o la declaratoria de presunción de muerte. Cuando haya urgencia,
a criterio del tribunal, podrá acreditarse mediante cualquier medio probatorio
idóneo. El fallecimiento deberá estar acreditado fehacientemente antes de la
declaratoria de herederos.
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