Buscar:
 Normativa >> Ley 9342 >> Fecha 03/02/2016 >> Articulo 116
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 116     >>
Normativa - Ley 9342 - Articulo 116
Ir al final de los resultados
Artículo 116
Versión del artículo: 1  de 1

ARTÍCULO 116.- Prueba de fallecimiento

Para el inicio de cualquier procedimiento sucesorio deberá demostrarse el fallecimiento o la declaratoria de presunción de muerte. Cuando haya urgencia, a criterio del tribunal, podrá acreditarse mediante cualquier medio probatorio idóneo. El fallecimiento deberá estar acreditado fehacientemente antes de la declaratoria de herederos.

Ir al inicio de los resultados