ARTÍCULO 117.- Medidas cautelares y aseguramiento de bienes
117.1 Medidas cautelares. El tribunal podrá adoptar, aun de oficio, las
medidas cautelares necesarias para la preservación del haber sucesorio.
117.2 Aseguramiento de bienes. Antes o durante el procedimiento sucesorio,
podrá ordenarse el aseguramiento de los bienes del causante, adoptando todas
las medidas que sean necesarias. Se asegurarán, en primer lugar, los bienes de
fácil sustracción. Se podrán enviar comunicaciones a los bancos y oficinas
públicas y privadas para inmovilizar los bienes. Una vez practicado el
aseguramiento, serán entregados al albacea o a un depositario, que designará el
tribunal, mientras el albacea acepta el cargo. En casos de urgencia, la
autoridad de policía podrá poner sellos y vigilar la integridad del patrimonio
y comunicará al tribunal, a la mayor brevedad posible, para que disponga el
aseguramiento.
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