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 Normativa >> Ley 9342 >> Fecha 03/02/2016 >> Articulo 125
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Normativa - Ley 9342 - Articulo 125
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Artículo 125
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ARTÍCULO 125.- Honorarios de albacea y abogado

Los honorarios de albacea y abogado director se pagarán al finalizar sus gestiones. Si hubiera fondos se podrán girar anticipos, los cuales deberán guardar proporción con el trabajo realizado y con el monto aproximado de los honorarios totales, dejando un amplio margen para satisfacer los que se generen en el futuro. Igual regla se seguirá en el caso de renuncia o remoción. Solo los honorarios del albacea y del abogado director correrán por cuenta de la sucesión. Si por cualquier razón fuera necesario abrir un proceso de sucesión sin fines patrimoniales, los honorarios del albacea y su abogado correrán por cuenta del interesado.

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