CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 126.- Apertura
126.1 Legitimación. Podrá promover el sucesorio toda persona que
demuestre tener interés legítimo.
126.2 Requisitos de la solicitud. La solicitud inicial deberá contener:
1. El nombre, las calidades y el último domicilio del causante.
2. Los nombres, las calidades, el domicilio y, si constara, la dirección de
los presuntos herederos.
3. Si hay personas menores de edad, personas con capacidades especiales o
ausentes.
4. Si se tiene noticia de la existencia de testamento.
5. Prueba del fallecimiento del causante.
6. Una lista provisional de los bienes del causante y su valor aproximado.
Si la gestión no cumple los requisitos, se prevendrá su corrección en el
plazo de cinco días, bajo apercibimiento de inadmisibilidad.
Cuando exista testamento auténtico se presentará con la solicitud. Si el
petente no lo tuviera en su poder indicará el lugar donde se encuentra o la
persona que lo conserva, con la finalidad de que el tribunal requiera su
presentación. En tal caso, se prevendrá la entrega dentro del plazo de cinco
días, bajo el apercibimiento que de no cumplir será responsable por los daños y
perjuicios que pudiera causar su retraso o la falta de presentación.
126.3 Resolución inicial. Cumplidos todos los requisitos se decretará
la apertura del procedimiento sucesorio y se dispondrá el emplazamiento por
quince días a los sucesores e interesados para que comparezcan a aceptar la
herencia y hacer valer sus derechos. La publicación se hará por una vez en el
Boletín Judicial. El emplazamiento será notificado a los sucesores cuyos
nombres y dirección consten en el expediente. Se llamará al albacea
testamentario o, en su defecto, se designará al que actuará hasta la conclusión
del sucesorio. Deberá aceptar el cargo tácita o expresamente dentro del plazo
de tres días y si no lo hace se designará a otra persona. Se proveerá lo
concerniente a la representación de los ausentes, a las personas menores de
edad o a las personas con capacidades especiales.