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 Normativa >> Ley 9342 >> Fecha 03/02/2016 >> Articulo 129
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Normativa - Ley 9342 - Articulo 129
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Artículo 129
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ARTÍCULO 129.- Constatación y cancelación del pasivo

129.1 Deber de legalizar. Todos los acreedores comunes, excepto los separatistas, deben reclamar su crédito en el proceso, indicando de forma detallada los montos pretendidos y acompañando la documentación de respaldo. Los que tengan sentencia firme favorable deberán acreditarlo.

Únicamente tienen el carácter de acreedores separatistas aquellos que tengan garantía real o equiparable, hasta donde alcancen las garantías.

Para cobrar cualquier saldo en descubierto lo deben hacer dentro del proceso sucesorio, conjuntamente con los demás acreedores comunes.

El pago se hará a prorrata si fuera necesario, salvo motivo legal de preferencia.

129.2 Procedimiento. Si hubiera acreedores legalizantes se pondrán los créditos reclamados en conocimiento de todos los interesados, por el plazo de cinco días. Si no hubiera objeciones se resolverá lo que corresponda sobre la existencia, la extensión y la preferencia de los créditos. De lo contrario, la oposición se substanciará por el procedimiento incidental.

129.3 Cancelación del pasivo y entrega de legados. Los créditos serán pagados, de ser posible, una vez firme la resolución que los tiene por reconocidos. Si fuera necesario, se dispondrá la venta de bienes que se elijan al efecto, la que llevará a cabo el albacea, y podrán autorizarse por precio inferior al avalúo cuando las circunstancias lo ameriten. La entrega de los legados se dispondrá siempre y cuando los intereses de los acreedores queden garantizados con el resto de los bienes. Los acreedores y los legatarios, de común acuerdo, podrán tomar disposiciones para el pago de lo que a ellos corresponda.

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