ARTÍCULO 130.- Administración
130.1 Posesión de los bienes inventariados. Con la aceptación
del cargo, el albacea entra de pleno derecho y sin formalidad alguna en la
posesión de los bienes y ejercerá su gestión y administración hasta la entrega
a los sucesores. El cónyuge sobreviviente o el conviviente de hecho al que la
ley le confiera derechos y los hijos que en ella vivan podrán continuar
habitando la casa que ocupaban en el momento del fallecimiento del causante,
mientras no resulte adjudicada a otra persona.
Cuando los bienes inmuebles estén en poder de terceros en virtud de
situaciones de hecho consentidas por el causante por largo tiempo, y conforme
al ordenamiento jurídico sea necesario plantear una acción judicial para
recuperarlos, no se entregarán al albacea en administración ni en posesión.
Tampoco cuando exista prejudicialidad por pretensiones relacionadas con la
integridad o la existencia del patrimonio sucesorio.
Si el albacea encontrara dificultad para ocupar todos o alguno de los
bienes reclamará la intervención del tribunal, que ordenará ponerlo en
posesión.
Las potestades del albacea concluyen con la ejecución del convenio o
cuenta partición o con su renuncia, muerte o remoción firme; no obstante, en el caso de renuncia debe
continuar en la administración hasta que el sustituto acepte el cargo.
130.2 Legajo de administración. Todo lo relativo a la administración se
tramitará en legajo separado. En el caso de que lleguen a existir varios
albaceas, se formará un expediente para cada uno. No es permitido involucrar en
esos legajos peticiones propias del expediente principal.
130.3 Rendición periódica de cuentas. Cuando el patrimonio sea susceptible de
gestión o administración, el albacea debe rendir cuentas periódicas,
documentadas y detalladas, justificando los ingresos y los egresos. Una vez
presentadas, se pondrán en conocimiento de los interesados. El tribunal
determinará, de acuerdo con las circunstancias, la periodicidad con que deben
rendirse las cuentas y la forma de custodia del dinero.
130.4 Plan de administración. En las sucesiones testamentarias deberá
cumplirse con las indicaciones incluidas en el testamento sobre la forma de
administración. Si no existieran disposiciones al respecto y en las sucesiones
legítimas, dentro de los quince días siguientes a la aceptación del cargo, el
albacea deberá presentar un plan de administración, justificando los gastos que
se contemplen. Ese deber se podrá dispensar según la naturaleza de los bienes o
la importancia del patrimonio. Acerca del plan se conferirá audiencia a los
interesados por cinco días, transcurridos los cuales se resolverá sobre su
aprobación.
130.5 Productos de la administración. Los productos de la administración deberán
ser depositados conforme se hubiera ordenado, previo rebajo de los gastos
autorizados o que necesariamente deban haberse hecho para su obtención. El
albacea, salvo disposición en contrario de los interesados, está obligado a
velar por que esos productos se mantengan colocados en depósitos nominativos o
a plazo en bancos del Sistema Bancario Nacional, en forma tal que no dificulte
la partición.
130.6 Autorizaciones. Cuando el albacea requiera autorizaciones, se
oirá por tres días a los interesados y luego se resolverá lo que corresponda.
130.7 Venta de bienes. Cuando sea procedente la venta de bienes se hará
con base en avalúo pericial. Previa audiencia a los interesados, se podrá
autorizar disminuciones en el precio, si hubiera dificultades para realizar la
venta. Cuando se disponga de forma judicial, se estará a lo dispuesto para el
remate, en cuyo caso, si se declara insubsistente la subasta, el depósito de
participación se abonará íntegro a la sucesión como daños y perjuicios.
Si se trata de efectos públicos o de comercio, el albacea podrá utilizar
los sistemas de negociación establecidos para la venta de esos valores.
El tribunal podrá autorizar la venta anticipada de bienes sin dar
audiencia a los interesados, cuando se trate de bienes perecederos o sea
evidentemente necesario y útil.
130.8 Adelanto de rentas para alimentos. A solicitud de los
interesados, se podrá ordenar que de los productos de la administración se les
entreguen sumas de dinero a los sucesores que lo necesiten, para la
satisfacción de alimentos, hasta la cantidad que respectivamente pueda corresponderles,
como renta líquida de los bienes a que tengan derecho.
Corresponde al albacea ejecutar lo resuelto en los términos previstos
por el tribunal.
130.9 Cuenta final. Todo albacea debe rendir cuenta de su
administración, dentro de los quince días siguientes a la finalización de su
gestión, salvo que todos los interesados fueran mayores de edad y capaces y lo
hubieran eximido. La cuenta se revisará en el legajo de administración
siguiendo el procedimiento incidental. Si no existe oposición, no hay discrepancia
con los estados presentados y no contraviene la ley, se aprobará la cuenta. En
caso contrario, se improbará la cuenta presentada y se prevendrá al albacea
formularla nuevamente.
En todo lo que sea pertinente, se aplicarán las reglas de la ejecución
de sentencias de rendición de cuentas, lo que se hará en el mismo proceso. Para
esos efectos, se nombrará un albacea específico.