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 Normativa >> Ley 9342 >> Fecha 03/02/2016 >> Articulo 131
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Normativa - Ley 9342 - Articulo 131
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Artículo 131
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ARTÍCULO 131.- Remoción del albacea

El albacea puede ser removido, de oficio o a petición de parte interesada, cuando no cumpla los deberes de su cargo con corrección y diligencia o proceda indebidamente en el ejercicio de sus funciones con perjuicio de los intereses de la sucesión. La remoción se tramitará en la vía incidental.

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