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 Normativa >> Ley 9342 >> Fecha 03/02/2016 >> Articulo 133
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Normativa - Ley 9342 - Articulo 133
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Artículo 133
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ARTÍCULO 133.- Distribución y partición de bienes sucesorios

133.1 Distribución por acuerdo de interesados. Firme la declaratoria de sucesores, aprobado el inventario y si no existen controversias pendientes de resolución, todos los interesados, de común acuerdo, sin necesidad de autorización expresa, podrán disponer sobre la distribución de los bienes. Si se tratara de bienes que deben registrarse, el convenio deberá hacerse constar en escritura pública, de la cual se enviará copia auténtica al tribunal. En los demás casos, se comunicará lo convenido.

Cuando el acuerdo involucre intereses de ausentes, personas menores de edad o personas con capacidades especiales, deberá ser homologado por el tribunal.

133.2 Fijación de las bases de la partición judicial. Satisfechos o no los créditos, se convocará a todos los que se mantengan como interesados a una audiencia para fijar las bases de la partición. Estas solo pueden resultar del acuerdo unánime de todos los interesados, serán vinculantes para el albacea y se establecerán reservando lo que corresponda para satisfacer todos los gastos del proceso aún no cubiertos y los que se deban cubrir en el futuro, para ejecutar la partición y cualquier reclamación de acreedores que estuviera ventilándose.

133.3 Proyecto de partición. Si no existe acuerdo en la audiencia, el albacea queda de pleno derecho facultado para presentar un proyecto de partición, el cual confeccionará respetando el derecho de todos y cada uno de los interesados, de modo que su valor sea efectivamente satisfecho, mediante la adjudicación de bienes o de derechos en abstracto, representativos de ese valor. Si comprende bienes registrables deberá contener las formalidades y los requisitos necesarios para la inscripción.

El proyecto de distribución será puesto en conocimiento de los interesados por cinco días, para que hagan las observaciones que estimen pertinentes. De haber alguna oposición se substanciará por el procedimiento incidental. Al conocer del proyecto, se haya presentado o no oposición, el tribunal debe velar por la tutela del interés de las personas menores de edad, las personas con capacidades especiales o las ausentes. Si no contiene disposiciones contrarias a la ley, lo aprobará como fue presentado o con las correcciones o rectificaciones pertinentes. Solo si no fuera posible corregirlo lo improbará para que se haga nuevamente. En el mismo pronunciamiento podrá disponer que se inicie el trámite de remoción del albacea, si los defectos obedecen a una actuación maliciosa, arbitraria o descuidada de su parte. La aprobación del proyecto de partición, cuando exista oposición, tendrá efecto de cosa juzgada material. Si la partición es de mayor cuantía, solo tendrá recurso de casación; si es de menor cuantía, únicamente tendrá apelación.

133.4 Particiones parciales. Los interesados, de común acuerdo, podrán solicitar particiones parciales cuando no sea posible aún realizar la definitiva. No serán aprobadas cuando se ponga en peligro el derecho de acreedores que estén litigando para el reconocimiento de sus créditos y cuando pueda afectar la distribución definitiva.

133.5 Ejecución de la partición. Aprobada en firme la partición, se pondrán los bienes a disposición de los adjudicatarios. Tratándose de bienes registrables, su inscripción se hará mediante protocolización notarial. Si se tratara de documentos o títulos de crédito, se entregarán a quien corresponda, con la razón respectiva.

133.6 Terminación del proceso sucesorio. El proceso sucesorio termina con la ejecución de la distribución y con la rendición de cuentas del albacea, salvo que se le hubiera eximido de tal deber.

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