ARTÍCULO 135.- Sucesión en el extranjero
135.1 Eficacia de las adjudicaciones efectuadas en el extranjero. Si una persona
domiciliada en el extranjero dejara bienes en Costa Rica y se hubiera seguido proceso
sucesorio en el exterior, serán válidas aquí las adjudicaciones y demás actos
legales realizados, siempre que se haya tramitado por quienes tengan derecho de
hacerlo y se haya procedido conforme a las leyes de aquel lugar.
135.2 Procedimiento. Para dar eficacia en Costa Rica a las particiones
hechas en el extranjero, será necesario que el interesado, previo el exequátur
de ley, solicite al tribunal del lugar donde se encuentren los bienes o la
mayor parte de estos, que convoque a quienes, según las leyes del país,
pudieran perjudicar las adjudicaciones, trasmisiones o actos realizados en el
domicilio de la sucesión. Para tal efecto, se seguirá el procedimiento de
convocatoria establecido para la sucesión judicial nacional. Si transcurrido el
plazo nadie se presentara o si existiendo oposiciones estas fueran
desestimadas, se aprobará lo dispuesto en el extranjero. Las oposiciones que se
formulen se dilucidarán por el procedimiento incidental. Si se estimara la
oposición, se procederá conforme corresponda al mejor derecho reclamado, y se
cumplirá lo dispuesto en el extranjero solo en la medida en que no resulte
afectado por la decisión del tribunal nacional.
135.3 Reclamos contra la sucesión domiciliada en el extranjero. Los acreedores de
una sucesión radicada en el extranjero podrán demandar en Costa Rica, cuando
tuvieran una garantía real o equiparada, el deudor hubiera renunciado
válidamente su domicilio, o se trate de ejecutar una sentencia obtenida en el
domicilio de la sucesión.
Los demás acreedores deberán formular su reclamo ante el tribunal que
conoce del proceso. No obstante, mientras se apersonan donde corresponde podrán
solicitar el embargo de bienes u otras medidas cautelares. El acreedor
embargante no podrá ser perjudicado por la adjudicación o el pago hecho con el
bien embargado a otro acreedor en el extranjero, sino después de que se
declare, según las leyes costarricenses, que el derecho reconocido en el
extranjero, por su naturaleza, es de mejor condición.
|