ARTÍCULO 137.- Allanamiento
Para la ejecución de pronunciamientos y acuerdos ejecutorios, cualquiera
que sea su naturaleza, el tribunal podrá ordenar el allanamiento cuando las
circunstancias lo ameriten. Para tal efecto, fijará el objeto, así como las
condiciones bajo las cuales se practicará el allanamiento y tendrá amplias
facultades para ingresar a los lugares, eliminar cualquier obstáculo o
auxiliarse con la Fuerza Pública cuando lo estime necesario. Del allanamiento
se levantará un acta, firmada por los interesados, donde se consignará en forma
circunstanciada su resultado.
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