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 Normativa >> Ley 9342 >> Fecha 03/02/2016 >> Articulo 141
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Normativa - Ley 9342 - Articulo 141
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Artículo 141
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CAPÍTULO II

EJECUCIÓN PROVISIONAL

ARTÍCULO 141.- Procedencia de la ejecución provisional

A solicitud de parte, las sentencias condenatorias de contenido patrimonial serán ejecutables provisionalmente sin necesidad de rendir garantía. No serán susceptibles de ejecución provisional las sentencias que condenen a emitir una declaración de voluntad, declaren la nulidad o caducidad de títulos de propiedad industrial, modificación, nulidad o cancelación de asientos de registros públicos, ni de sentencias extranjeras no firmes, salvo que se disponga lo contrario en los tratados internacionales vigentes en Costa Rica.

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