CAPÍTULO II
EJECUCIÓN PROVISIONAL
ARTÍCULO 141.- Procedencia de la ejecución provisional
A solicitud de parte, las sentencias condenatorias de contenido
patrimonial serán ejecutables provisionalmente sin necesidad de rendir garantía.
No serán susceptibles de ejecución provisional las sentencias que condenen a
emitir una declaración de voluntad, declaren la nulidad o caducidad de títulos
de propiedad industrial, modificación, nulidad o cancelación de asientos de
registros públicos, ni de sentencias extranjeras no firmes, salvo que se
disponga lo contrario en los tratados internacionales vigentes en Costa Rica.
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