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 Normativa >> Ley 9342 >> Fecha 03/02/2016 >> Articulo 145
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Normativa - Ley 9342 - Articulo 145
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Artículo 145
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ARTÍCULO 145.- Ejecución provisional de condenas dinerarias

La ejecución provisional de sentencias dinerarias se limitará al embargo de bienes y no se admitirá oposición del ejecutado. Si la sentencia de condena dineraria provisionalmente ejecutada fuera revocada se levantarán los embargos y se condenará al ejecutante al pago de las costas de la ejecución provisional y a resarcir los daños y perjuicios que dicha ejecución hubiera ocasionado.

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