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 Normativa >> Ley 9342 >> Fecha 03/02/2016 >> Articulo 14
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Normativa - Ley 9342 - Articulo 14
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Artículo 14
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ARTÍCULO 14.- Recusación

14.1 Legitimación. Solo podrá recusar la parte o el interviniente perjudicado con la causal.

14.2 Improcedencia de la recusación del juez. No será recusable el juez:

1. Para conocer de una recusación que esté llamado a resolver.

2. En cumplimiento de comisiones.

3. En procesos o actos de mera ejecución.

14.3 Inadmisibilidad de la gestión de recusación. La recusación será inadmisible y el recusado la rechazará de plano, cuando:

1. Concurra alguno de los supuestos del inciso anterior.

2. No se sustente en una de las causales expresamente previstas por ley.

3. La parte interesada haya intervenido antes en el proceso teniendo conocimiento de la causal.

4. No se presente, al menos, un principio de prueba del hecho alegado como causal.

14.4 Momento y forma de proponer la recusación. La recusación deberá proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde. Si después del señalamiento para audiencia y antes de su celebración surgiera alguna causal, deberá interponerse al inicio de la audiencia. Puede formularse con posterioridad a la audiencia de prueba y antes de sentencia definitiva, siempre que se trate de causas no conocidas o sobrevinientes a la finalización de esa audiencia.

En la audiencia deberá formularse verbalmente y en los demás casos por escrito. En ambos supuestos, la parte indicará la causa y los motivos de su gestión acompañando toda la prueba.

14.5 Procedimiento de la recusación. Interpuesta la recusación, si el juez acepta la causal se inhibirá; si la niega, dictará resolución motivada y ordenará pasar el proceso al juez correspondiente, quien la tramitará por la vía incidental y decidirá si continúa con el procedimiento o lo devuelve al recusado. En tribunales colegiados, la recusación de uno de sus integrantes la resolverán los restantes miembros, pero si la causal los comprendiera a todos, decidirá el tribunal sustituto conforme lo dispone la Ley N.° 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993. Se deberá resolver en el plazo de veinticuatro horas.

Cuando la recusación se formule en la audiencia y el juez niegue la causal, siempre que sea posible se resolverá en ese acto. Para tal efecto, se sustituirá al juez o a los jueces recusados. Denegada la recusación, los titulares continuarán con el desarrollo de la audiencia. Cuando se admita, se procederá a la sustitución y, de ser posible, se continuará con la audiencia.

14.6 Efectos de la recusación. La solicitud de recusación no suspenderá la práctica de los actos procesales y estos serán válidos, aun cuando se declare fundada la recusación, salvo que se lesione el principio de inmediación.

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