ARTÍCULO 14.- Recusación
14.1 Legitimación. Solo podrá recusar la parte o el interviniente
perjudicado con la causal.
14.2 Improcedencia de la recusación del juez. No será recusable el
juez:
1. Para conocer de una recusación que esté llamado a resolver.
2. En cumplimiento de comisiones.
3. En procesos o actos de mera ejecución.
14.3 Inadmisibilidad de la gestión de recusación. La recusación será
inadmisible y el recusado la rechazará de plano, cuando:
1. Concurra alguno de los supuestos del inciso anterior.
2. No se sustente en una de las causales expresamente previstas por ley.
3. La parte interesada haya intervenido antes en el proceso teniendo
conocimiento de la causal.
4. No se presente, al menos, un principio de prueba del hecho alegado como
causal.
14.4 Momento y forma de proponer la recusación. La recusación deberá
proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde.
Si después del señalamiento para audiencia y antes de su celebración surgiera
alguna causal, deberá interponerse al inicio de la audiencia. Puede formularse
con posterioridad a la audiencia de prueba y antes de sentencia definitiva,
siempre que se trate de causas no conocidas o sobrevinientes a la finalización
de esa audiencia.
En la audiencia deberá formularse verbalmente y en los demás casos por
escrito. En ambos supuestos, la parte indicará la causa y los motivos de su
gestión acompañando toda la prueba.
14.5 Procedimiento de la recusación. Interpuesta la recusación, si el juez acepta
la causal se inhibirá; si la niega, dictará resolución motivada y ordenará
pasar el proceso al juez correspondiente, quien la tramitará por la vía
incidental y decidirá si continúa con el procedimiento o lo devuelve al
recusado. En tribunales colegiados, la recusación de uno de sus integrantes la
resolverán los restantes miembros, pero si la causal los comprendiera a todos,
decidirá el tribunal sustituto conforme lo dispone la Ley N.° 7333, Ley
Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993. Se deberá resolver en el
plazo de veinticuatro horas.
Cuando la recusación se formule en la audiencia y el juez niegue la
causal, siempre que sea posible se resolverá en ese acto. Para tal efecto, se
sustituirá al juez o a los jueces recusados. Denegada la recusación, los
titulares continuarán con el desarrollo de la audiencia. Cuando se admita, se
procederá a la sustitución y, de ser posible, se continuará con la audiencia.
14.6 Efectos de la recusación. La solicitud de recusación no suspenderá la
práctica de los actos procesales y estos serán válidos, aun cuando se declare
fundada la recusación, salvo que se lesione el principio de inmediación.