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 Normativa >> Ley 9342 >> Fecha 03/02/2016 >> Articulo 154
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Normativa - Ley 9342 - Articulo 154
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Artículo 154
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ARTÍCULO 154.- Embargo

154.1 Decreto de embargo. Constatada la existencia de una obligación dineraria líquida y exigible a solicitud del acreedor, se decretará embargo sobre los bienes del deudor susceptibles de esa medida. El embargo se decretará por el capital reclamado y los intereses liquidados, más un cincuenta por ciento (50%) para cubrir intereses futuros y costas.

154.2 Práctica del embargo. Para la práctica del embargo se designará ejecutor, a quien se le fijarán honorarios, estos deberán ser pagados directamente por el interesado. Al practicarlo, el ejecutor solo tomará en cuenta bienes legalmente embargables y de lo actuado levantará un acta en la que consignará la hora, la fecha y el lugar. Si se tratara de bienes muebles, las características necesarias para identificarlos. Si se tratara de inmuebles, las citas de inscripción, los linderos, las obras y los cultivos que se hallen en ellos.

En el acto designará como depositario a la persona que las partes elijan y a falta de convenio a quien se encuentre en posesión de los bienes, salvo que por el abandono, el peligro de deterioro, la pérdida, la ocultación, o cualquier otra circunstancia fuera conveniente depositarlos en el acreedor o en un tercero. Se exceptúan los supuestos que señale la ley, para el depósito de determinados bienes. Al designado se le advertirá de las obligaciones de su cargo y se le prevendrá señalar medio para recibir notificaciones.

El embargo de sueldos, rentas, depósitos, cuentas, títulos o ingresos periódicos se comunicará de la forma más expedita posible. Cuando sea necesario, se apercibirá al funcionario encargado que está en la obligación de ejecutar lo ordenado y depositar de inmediato las sumas o bienes, bajo pena de desobediencia a la autoridad.

Para el embargo de bienes o derechos registrados, el tribunal lo anotará directamente en el registro respectivo por medios tecnológicos y solo en caso de imposibilidad remitirá mandamiento para que sea el registro el que haga la anotación. El embargo se tendrá por practicado con la anotación y afectará a los embargantes y los anotantes posteriores, a quienes no será necesario notificarles. En tales supuestos, la práctica material del embargo será optativa, a solicitud del ejecutante.

No será necesario practicar otros embargos sobre un bien embargado, siempre que tal medida se mantenga vigente; para tener por practicados los posteriores, bastará comunicar el decreto de embargo al tribunal que decretó el primero. Tratándose de bienes registrados, será necesario, además, comunicar los embargos posteriores al registro respectivo.

154.3 Embargo de bienes productivos. Cuando se embarguen bienes productivos, el ejecutado podrá solicitar al tribunal autorización para utilizarlos en la actividad a la que están destinados. Cuando se embargue una empresa o un grupo de empresas, o acciones o participaciones que representen la mayoría del capital social del patrimonio común o de los bienes o derechos pertenecientes a una empresa o adscritos a su explotación, podrá constituirse una administración; para ello, se aplicarán las normas relativas a la medida cautelar de administración e intervención de bienes productivos.

154.4 Custodia de dineros producto de embargos. Cuando se obtenga dinero como producto de embargos se procederá a su depósito inmediato.

154.5 Venta anticipada de bienes embargados. A solicitud de parte o del depositario, el tribunal podrá ordenar la venta anticipada de bienes embargados, cuando exista peligro de que pudieran desaparecer, desmejorarse, perder su valor o fueran de difícil o costosa conservación.

Para tal efecto, se tomará como base el valor en plaza, de comercio o en bolsa.

154.6 Modificación, sustitución y levantamiento del embargo. El embargo se puede ampliar o reducir cuando haya insuficiencia o exceso de bienes embargados. La ampliación se ordenará a petición del acreedor. Para resolver sobre la reducción se seguirá el procedimiento incidental.

Los bienes embargados no podrán ser sustituidos por otros, salvo aquiescencia del embargante.

Mediante depósito de la suma por la que se decretó, el deudor o cualquier interesado podrá evitar el embargo. Para levantar un embargo será necesario depositar la totalidad de lo debido en el momento en que se haga la solicitud.

154.7 Levantamiento de embargo sin tercería. El tercero cuyos bienes hayan sido embargados podrá pedir el levantamiento sin promover tercería de dominio, y acompañará la documentación exigida para esta última. De la solicitud se emplazará por tres días al embargante y de seguido el tribunal resolverá sin ulterior trámite. Si se denegara el levantamiento, el interesado podrá interponer la tercería.

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