ARTÍCULO 154.- Embargo
154.1 Decreto de embargo. Constatada la existencia de una obligación
dineraria líquida y exigible a solicitud del acreedor, se decretará embargo
sobre los bienes del deudor susceptibles de esa medida. El embargo se decretará
por el capital reclamado y los intereses liquidados, más un cincuenta por
ciento (50%) para cubrir intereses futuros y costas.
154.2 Práctica del embargo. Para la práctica del embargo se designará
ejecutor, a quien se le fijarán honorarios, estos deberán ser pagados
directamente por el interesado. Al practicarlo, el ejecutor solo tomará en
cuenta bienes legalmente embargables y de lo actuado levantará un acta en la
que consignará la hora, la fecha y el lugar. Si se tratara de bienes muebles,
las características necesarias para identificarlos. Si se tratara de inmuebles,
las citas de inscripción, los linderos, las obras y los cultivos que se hallen
en ellos.
En el acto designará como depositario a la persona que las partes elijan
y a falta de convenio a quien se encuentre en posesión de los bienes, salvo que
por el abandono, el peligro de deterioro, la pérdida, la ocultación, o
cualquier otra circunstancia fuera conveniente depositarlos en el acreedor o en
un tercero. Se exceptúan los supuestos que señale la ley, para el depósito de
determinados bienes. Al designado se le advertirá de las obligaciones de su
cargo y se le prevendrá señalar medio para recibir notificaciones.
El embargo de sueldos, rentas, depósitos, cuentas, títulos o ingresos
periódicos se comunicará de la forma más expedita posible. Cuando sea
necesario, se apercibirá al funcionario encargado que está en la obligación de
ejecutar lo ordenado y depositar de inmediato las sumas o bienes, bajo pena de
desobediencia a la autoridad.
Para el embargo de bienes o derechos registrados, el tribunal lo anotará
directamente en el registro respectivo por medios tecnológicos y solo en caso
de imposibilidad remitirá mandamiento para que sea el registro el que haga la
anotación. El embargo se tendrá por practicado con la anotación y afectará a
los embargantes y los anotantes posteriores, a
quienes no será necesario notificarles. En tales supuestos, la práctica
material del embargo será optativa, a solicitud del ejecutante.
No será necesario practicar otros embargos sobre un bien embargado,
siempre que tal medida se mantenga vigente; para tener por practicados los
posteriores, bastará comunicar el decreto de embargo al tribunal que decretó el
primero. Tratándose de bienes registrados, será necesario, además, comunicar los
embargos posteriores al registro respectivo.
154.3 Embargo de bienes productivos. Cuando se embarguen bienes productivos, el
ejecutado podrá solicitar al tribunal autorización para utilizarlos en la
actividad a la que están destinados. Cuando se embargue una empresa o un grupo
de empresas, o acciones o participaciones que representen la mayoría del
capital social del patrimonio común o de los bienes o derechos pertenecientes a
una empresa o adscritos a su explotación, podrá constituirse una administración;
para ello, se aplicarán las normas relativas a la medida cautelar de
administración e intervención de bienes productivos.
154.4 Custodia de dineros producto de embargos. Cuando se obtenga
dinero como producto de embargos se procederá a su depósito inmediato.
154.5 Venta anticipada de bienes embargados. A solicitud de
parte o del depositario, el tribunal podrá ordenar la venta anticipada de
bienes embargados, cuando exista peligro de que pudieran desaparecer,
desmejorarse, perder su valor o fueran de difícil o costosa conservación.
Para tal efecto, se tomará como base el valor en plaza, de comercio o en
bolsa.
154.6 Modificación, sustitución y levantamiento del embargo. El embargo se puede
ampliar o reducir cuando haya insuficiencia o exceso de bienes embargados. La
ampliación se ordenará a petición del acreedor. Para resolver sobre la
reducción se seguirá el procedimiento incidental.
Los bienes embargados no podrán ser sustituidos por otros, salvo
aquiescencia del embargante.
Mediante depósito de la suma por la que se decretó, el deudor o
cualquier interesado podrá evitar el embargo. Para levantar un embargo será
necesario depositar la totalidad de lo debido en el momento en que se haga la
solicitud.
154.7 Levantamiento de embargo sin tercería. El tercero cuyos
bienes hayan sido embargados podrá pedir el levantamiento sin promover tercería
de dominio, y acompañará la documentación exigida para esta última. De la
solicitud se emplazará por tres días al embargante y de seguido el tribunal
resolverá sin ulterior trámite. Si se denegara el levantamiento, el interesado
podrá interponer la tercería.