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 Normativa >> Ley 9342 >> Fecha 03/02/2016 >> Articulo 164
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Normativa - Ley 9342 - Articulo 164
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Artículo 164
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ARTÍCULO 164.- Liquidación del producto del remate

En el caso de venta en subasta de bienes, el producto será liquidado en el orden siguiente:

1. Las costas.

2. Los gastos de cuido, el depósito, la administración y el mantenimiento, desde el día del embargo hasta la firmeza del remate. El deudor no podrá cobrar honorarios ni gastos si hubiera sido el depositario de los bienes rematados. En ese mismo supuesto, el ejecutante solo podrá cobrar los gastos de conservación.

3. El pago de intereses y capital, atendiendo al orden de prelación cuando existan varios acreedores. Si alguno no se presentara y el remate no se hubiera celebrado soportando su gravamen, se reservará lo que le corresponda.

El remanente será entregado al deudor, salvo si hubiera algún motivo de impedimento legal.

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