ARTÍCULO 165.- Impugnación del remate
El remate y la actividad procesal defectuosa que se haya producido antes
o durante su celebración solo serán impugnables mediante los recursos que quepan
contra la resolución que lo aprueba. La nulidad podrá alegarse con
posterioridad a la firmeza del auto aprobatorio, por la vía incidental,
únicamente cuando se sustente en una de las causales por las cuales es
admisible la demanda de revisión. Dicho incidente será inadmisible si se
planteara después de tres meses posteriores al conocimiento de la causal, del
momento en que el perjudicado debió conocerla o pudo hacerla valer.
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