CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTOS ESPECÍFICOS
ARTÍCULO 179.- Pago por consignación
179.1 Oferta de pago. Para que pueda verificarse la consignación de lo
que el deudor ofreciera en descargo de su deuda, será necesario que le haga
oferta al acreedor. La oferta de pago deberá hacerla un notario, según las
disposiciones establecidas en las normas que regulan esa función, en el lugar
designado para el pago o, en su defecto, en el domicilio del acreedor. En el
acta se dejará constancia sobre la cantidad y la calidad de las especies
ofrecidas y se consignará la aceptación o la negativa del acreedor.
Si lo debido fuera una cosa determinada en su individualidad y pagadera
en el lugar donde se encuentre o en otro lugar distinto del domicilio del acreedor,
o si el objeto no fuera determinado sino en su especie, no habrá necesidad de
llevar el bien para hacer la oferta. En ese caso, bastará que se intime al
acreedor para que acepte el pago y se indique de forma precisa el objeto de la
prestación y el lugar donde se encuentra, lo que se hará constar en el acta.
Si en el momento de la oferta el acreedor no estuviera presente en el
lugar que corresponde, se le dejará, si fuera posible, una copia del acta.
Los gastos del procedimiento de oferta, si fuera aceptada, serán a cargo
del acreedor, cuando conste que privadamente se negó a recibir el pago.
179.2 Aceptación de la oferta. Si el acreedor acepta la oferta, el pago
deberá hacerse en el acto, previa deducción de los gastos del procedimiento que
correspondan. El acreedor deberá entregar el documento en el que consta el
crédito o un recibo por la suma entregada en los demás casos. El recibo podrá
omitirse si el acreedor suscribiera el acta notarial.
179.3 Presunción de negativa a aceptar la oferta. Se presume la
negativa del acreedor a recibir lo ofrecido, cuando no se encuentre en el lugar
designado para el pago, no hubiera mandatario encargado de recibir en su nombre
o por cualquier otra causa que le sea atribuible.
179.4 Consignación. Si la oferta no es aceptada y el deudor quiere
liberarse por medio de la consignación, procederá a verificar el depósito
judicial ante el órgano del lugar donde deba verificarse el pago, dentro de los
tres días siguientes a la oferta. A la gestión en que se ponga en conocimiento
del tribunal la consignación, acompañará testimonio de escritura de la oferta.
Verificada la consignación, el tribunal ordenará el depósito según lo que
dispone la ley.
179.5 Procedimiento. De la consignación se emplazará por cinco días al
acreedor. Si la aceptara deberá pagar los gastos de la oferta y de la
consignación, que se fijarán en el mismo expediente y se pagarán de lo
depositado, si fuera dinero. El tribunal entregará lo depositado al acreedor y
al deudor el título con la razón de cancelado. Si se tratara de inscripciones o
anotaciones en los registros públicos, la cancelación se ordenará por
mandamiento.
Cuando la consignación no fuera aceptada, el acreedor deberá presentar
el proceso correspondiente para discutir sobre su validez y eficacia dentro del
plazo de un mes, salvo que exista proceso pendiente, en cuyo caso sobre ello se
resolverá en este. Si no lo hiciera en ese plazo, se tendrá por cancelada la
obligación y se le condenará al pago de ambas costas, daños y perjuicios. La
sentencia determinará a quien corresponde el pago de los gastos provenientes de
la oferta y de la consignación.
Si el acreedor fuera incapaz de recibir el pago y careciera de
representante, hecha en forma la consignación, se pondrá en conocimiento de la
Procuraduría General de la República y, en su caso, del Patronato Nacional de
la Infancia, y se nombrará representante del menor o incapacitado. Si el
acreedor fuera incierto o desconocido, se publicará la consignación por una vez
en el Boletín Judicial.
179.6 Consignación sin necesidad de oferta. Cuando lo debido
sean alquileres, obligaciones alimentarias, deudas hipotecarias o prendarias,
la consignación no requerirá oferta real de pago y se seguirá, en lo que sea
aplicable, el procedimiento establecido para la consignación con oferta.
El pago se tendrá por bien hecho si el deudor deposita el monto total
debido, incluidos los intereses cuando proceda, en el tribunal competente a la
orden del acreedor, siempre que lo haga dentro del plazo de la obligación y
comunique por cualquier medio idóneo, dentro del tercer día hábil siguiente, al
día en que hubiera sido realizada, la existencia de la consignación.
Hecha la consignación, se dará audiencia por cinco días al acreedor. Si
este la acepta o no se opone, o no contesta la audiencia, el tribunal ordenará
la entrega al acreedor y dará por terminado el proceso, salvo que se trate de
obligaciones periódicas, en cuyo caso ordenará las entregas sucesivas sin
necesidad de nueva resolución.
Se entregará al deudor el documento en que conste la obligación
debidamente pagada o se ordenará la cancelación por mandamiento, cuando
corresponda.
Cualquier tercero con interés en liberar los bienes dados en garantía
podrá acogerse a estas disposiciones.