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 Normativa >> Ley 9342 >> Fecha 03/02/2016 >> Articulo 182
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Normativa - Ley 9342 - Articulo 182
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Artículo 182
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ARTÍCULO 182.- Presunción de muerte

Para declarar la muerte presunta de una persona se observará el siguiente procedimiento:

1. Demostrados los hechos, el tribunal declarará la muerte presunta y comunicará lo resuelto al Registro Civil, para su inscripción. La parte dispositiva de la resolución se publicará en un diario de circulación nacional, por tres veces, con intervalos de diez días.

2. Si se hubiera entregado la posesión provisional de los bienes, en virtud de un proceso de declaratoria de ausencia y no les fuera disputada a los poseedores su calidad, se les tendrá por tales y se cancelarán las garantías dadas por ellos. Si los bienes no se hubieran entregado, deberá promoverse el proceso sucesorio.

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