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 Normativa >> Ley 9342 >> Fecha 03/02/2016 >> Articulo 184
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Normativa - Ley 9342 - Articulo 184
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Artículo 184
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CAPÍTULO II

MODIFICACIONES

ARTÍCULO 184.- Reformas

Se reforman las siguientes disposiciones legales:

1) De la Ley N.° 63, Código Civil, los artículos 529, 542, 543, 556 y 557.

“Artículo 529.- El plazo para aceptar la herencia será de quince días hábiles, contado desde la publicación, en el Boletín Judicial, del edicto en el que se avise sobre el inicio del proceso de sucesión y se emplace a los interesados en esta. Cuando aparezcan en autos el nombre y el lugar de residencia del heredero no correrá para él el término del emplazamiento, sino desde la fecha en la que se le notifique personalmente. Si no fuera del caso notificar personalmente al heredero, y este se hallara fuera de la República, el término para aceptar la herencia se considerará prorrogado por treinta días hábiles más, para el solo efecto de que, si aquel hubiera entrado en posesión de la herencia, no haga suyos los frutos recibidos.”

“Artículo 542.- El testador puede nombrar albaceas propietario y suplente; si elige varios propietarios o varios suplentes solo ejercerá el cargo uno de ellos y los llamará en el orden en que estén nombrados. Cuando falte albacea testamentario, el tribunal designará a quien ocupará el cargo entre los interesados en la sucesión y preferirá en igualdad de circunstancias al cónyuge, a los hijos, a la madre o al padre. El cargo de albacea es por tiempo indefinido. De igual forma, se procederá en caso de remoción o separación.

Artículo 543.- En los asuntos en que el albacea tenga interés propio que esté en contradicción con el de los demás interesados en la sucesión, el juez nombrará un albacea específico.”

“Artículo 556.- El albacea puede ser removido a voluntad de la mayoría de los herederos o por faltar a alguna de sus obligaciones. Si el albacea fuera testamentario, al removerlo sin causa, cualquiera que sea el estado del proceso de sucesión, se le abonarán todos los honorarios como si estuviera concluido.

Artículo 557.- El albacea gana por su trabajo los honorarios que le haya fijado el testador y en caso de que este no le haya señalado, o de albacea dativo, recibirá como honorario el cinco por ciento (5%) sobre los primeros diez mil colones (¢10.000) del capital líquido de la sucesión, y el dos coma cinco por ciento (2,5%) sobre la cantidad que exceda de diez mil colones (¢ 10.000).

Los honorarios de los albaceas suplente y específico serán fijados por las partes o, en su defecto, por el juez.”

 

2) De la Ley N.º 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, el párrafo final del artículo 17 y el artículo 46.

“Artículo 17.- Competencia desleal

[…]

Los agentes económicos que se consideren afectados por las conductas aludidas en este artículo solo podrán hacer valer sus derechos en la vía judicial por el proceso ordinario. Lo anterior, sin perjuicio de los procedimientos administrativos y judiciales, que se realicen para proteger al consumidor por los efectos reflejos de los actos de competencia desleal, en los términos del inciso b) del artículo 53 de esta ley.”

“Artículo 46.- Acceso a la vía judicial

Para hacer valer sus derechos, el consumidor puede acudir a la vía administrativa o a la judicial, sin que estas se excluyan entre sí, excepto si se opta por la vía judicial.

En la vía judicial debe seguirse el proceso sumario establecido en el Código Procesal Civil.

Los procesos que se entablen para reclamar la anulación de contratos de adhesión o el resarcimiento de daños y perjuicios en virtud de violaciones a esta ley, para los cuales la Comisión Nacional del Consumidor no tiene competencia, serán conocidos solo por los órganos jurisdiccionales competentes, de conformidad con este artículo."

 

3) De la Ley N.° 7527, Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, los artículos 36, 124, 128 y 129.

“Artículo 36.- Inconformidad del arrendador. Cuando el arrendador no esté conforme con las reparaciones solicitadas por el arrendatario o con el monto de ellas podrá recurrir a la autoridad judicial competente, mediante el proceso sumario, sin que por ello se suspendan las reparaciones en la cosa arrendada.”

“Artículo 124.- Pretensiones en proceso ordinario. Las pretensiones que puedan derivar las partes, con motivo de la extinción del contrato de arrendamiento por causa de nulidad, rescisión, evicción y pérdida o destrucción de la cosa arrendada, así como las de indemnización por daños y perjuicios, la del restablecimiento o reconocimiento de un derecho subjetivo lesionado y cualquier otra pretensión procesal derivada del contrato de arrendamiento, que no pueda deducirse por procesos sumarios, incidental, hipotecario o prendario, se promoverán según el proceso ordinario que establece el Código Procesal Civil.”

“Artículo 128.- Acumulación de pretensiones de un mismo actor. En un mismo proceso ordinario se acumularán todas las pretensiones que el actor tenga que deducir contra el demandado. El arrendador podrá acumular, voluntariamente, la acción de desahucio, en cuyo caso todas las pretensiones se tramitarán en un solo proceso ordinario, de acuerdo con sus propias normas, y se resolverán en una misma sentencia.

Artículo 129.- Reconvención. En el proceso ordinario se acumularán todas las pretensiones que el demandado deba deducir contra el actor, por vía de reconvención. En el caso de desahucio por reconvención, se aplicará la regla del artículo anterior.”

 

4) De la Ley N.º 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, se reforma: al artículo 5 se le adiciona un párrafo primero; al 54 los incisos 1 y 7; al 55 y 56 se les adiciona un inciso; al 95 los incisos 1 y 2 y el 105, y se adiciona un artículo 95 bis.

“Artículo 5.- Si los jueces no cumplen con los plazos establecidos para realizar sus actuaciones y, en su caso, dictar resoluciones, la parte interesada podrá urgir el pronto despacho ante el funcionario judicial omiso, y si no lo obtiene dentro del término de cinco días naturales podrá interponer la queja por retardo de justicia ante la Corte Suprema de Justicia o la inspección judicial, según corresponda. Cuando sea demorado o rechazado el diligenciamiento de una comisión dirigida a otro tribunal o a una autoridad administrativa, el funcionario requirente podrá dirigirse al presidente de la Corte Suprema de Justicia, quien, si procede, gestionará u ordenará la tramitación. Los funcionarios judiciales podrán ser sancionados disciplinariamente con suspensión o despido, según la magnitud de la falta, cuando la justicia se haya retardado por causa atribuibles a ellos.

[…].

“Artículo 54.- La Sala Primera conocerá:

1) De los recursos de casación y revisión que procedan, conforme a la ley, en los procesos ordinarios, en las materias civil y comercial, con salvedad de los asuntos referentes al derecho de familia y a procesos universales.

     […].”

7) Del auxilio judicial internacional y del reconocimiento y eficacia de sentencias y laudos extranjeros en materia civil y comercial, con la salvedad de lo que corresponda conocer a las otras salas de la Corte.

     […].

Artículo 55.- La Sala Segunda conocerá:

[…]

6) Del auxilio judicial internacional y del reconocimiento y eficacia de sentencias y laudos extranjeros en materia laboral, familia, sucesoria y concursal, con la salvedad de lo que corresponda conocer a las otras salas de la Corte.

Artículo 56.- La Sala Tercera conocerá:

[…]

5) Del auxilio judicial internacional y del reconocimiento y eficacia de sentencias y laudos extranjeros en materia penal, con la salvedad de lo que corresponda conocer a las otras salas de la Corte.”

Artículo 95.- Los tribunales colegiados de apelación civiles conocerán:

1. De los recursos de apelación que procedan contra las resoluciones de los tribunales colegiados de primera instancia y de los juzgados civiles. Si el proceso es de menor cuantía será conocido por un integrante del tribunal colegiado de forma unipersonal.

2. De los cuestionamientos sobre competencia subjetiva de sus integrantes.

[…].

Artículo 95 bis.- Los tribunales colegiados de primera instancia civiles conocerán:

1.- De los procesos ordinarios de mayor cuantía.

2.- De los cuestionamientos de competencia subjetiva de sus integrantes.

3.- De los demás procesos que determine la ley.”

Artículo 105.- Los juzgados civiles conocerán:

1) De todos los procesos civiles y comerciales, con excepción del ordinario de mayor cuantía. Además de los monitorios arrendaticios y desahucios que sean interpuestos a favor o en contra del Estado, un ente público o empresa pública.

2) De los cuestionamientos sobre competencia subjetiva, cuando corresponda.

3) De los demás procesos que determine la ley.”

 

5) Los artículos 758, 764, 775 y 799 de la Ley N.° 7130, Código Procesal Civil, de 16 de agosto de 1989.

“Artículo 758.- Recursos. Las resoluciones que se dicten tendrán recurso de revocatoria y, con las excepciones resultantes de la ley únicamente cabrá el de apelación contra las siguientes:

1. La que rechace de plano la petición del convenio.

2. La que declare insubsistente el procedimiento o el convenio ya aprobado.

3. La que fije honorarios.

4. La que resuelva sobre autorizaciones. La que se pronuncie sobre gestiones de terceros o resuelva cuestiones sustanciales no reguladas expresamente en las disposiciones relativas a este procedimiento.

Las resoluciones que se pronuncien sobre el concordato, su resolución o nulidad, únicamente tendrán recurso de casación si la cuantía lo permite. Si el negocio es de menor cuantía solo tendrán apelación.

En lo pertinente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 741.”

“Artículo 764.- Recursos. La resolución que decrete la apertura del concurso solo tendrá revocatoria y casación. La que la deniegue tendrá recurso de revocatoria y apelación con efecto no suspensivo.

De previo a resolver la revocatoria, el juzgado podrá ordenar y recibir las pruebas que estime indispensables.

No obstante que se admita la casación contra la resolución en que se decrete la apertura, y mientras la sala no resuelva, el juzgado deberá seguir conociendo del proceso concursal, sin que deba rendir garantía alguna.

En la interposición y trámite de los recursos podrán intervenir el deudor, el curador y los acreedores.

Revocada la declaratoria del concurso, volverán las cosas al estado que tenían con anterioridad; sin embargo, deberán respetarse los actos de administración legalmente realizados por el curador, lo mismo que los derechos adquiridos por terceros de buena fe.

La revocatoria se publicará de la misma manera que la declaratoria del concurso.”

“Artículo 775.- Aceptación, oposición y trámite. La existencia, cantidad y preferencia de un crédito se reputarán reconocidas e indisputables, cuando el curador y el deudor las hayan aceptado y los acreedores las hayan reconocido unánimemente. El juez deberá dictar resolución en tal sentido.

Si el informe del curador objetara alguno de esos aspectos del crédito o si el deudor o los acreedores presentaron impugnaciones dentro del término señalado en el artículo anterior o antes, se oirá por cinco días a los acreedores objetados. Al contestar, deberán ofrecer las pruebas que correspondan, de las cuales el juez ordenará recibir las que considere pertinentes.

Estas pruebas deberán ser evacuadas dentro del plazo de veinte días y se prescindirá de las no evacuadas en ese plazo, sin necesidad de resolución al efecto.

Vencida la audiencia sin ofrecerse ninguna prueba o una vez evacuada la prueba ofrecida por las partes que fue aceptada o prescindida la que falte, el juez resolverá lo que corresponda, salvo que ordene alguna para mejor proveer. El plazo para resolver será de quince días.

Lo resuelto admitirá únicamente el de casación, si procediera de acuerdo con la cuantía. De lo contrario, solo admitirá el recurso de apelación.

Lo que se decida tendrá la autoridad y la eficacia de la cosa juzgada material.

Al acreedor rechazado se le devolverán sus títulos, con la razón correspondiente.”

“Artículo 799.- Cosa juzgada material. La sentencia en la que se apruebe o impruebe el convenio tendrá la autoridad y eficacia de la cosa juzgada material y admitirá únicamente el recurso de casación.”

 

6) Los artículos 889 y 957 de la Ley N.° 3284, Código de Comercio, de 30 de abril de 1964:

“Artículo 889.- En la legalización de créditos se seguirá el procedimiento establecido para el concurso civil de acreedores. Al hacer la legalización, el acreedor deberá presentar el documento en el que conste la obligación. Mientras el acreedor no compruebe la calidad de tal en forma satisfactoria, no se dará curso a su legalización, ni a gestión suya, ni tendrá voz ni voto, ni le será acordado dividendo alguno. El curador, bajo su responsabilidad, deberá informar al juzgado acerca de la procedencia o improcedencia de los créditos presentados.”

“Artículo 957.- La sentencia que conceda o deniegue la rehabilitación solo tendrá recurso de casación.”

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