ARTÍCULO 18.- Recusación de peritos y otros auxiliares judiciales
Los peritos designados por acuerdo entre partes no podrán ser recusados,
salvo por causas sobrevinientes o ignoradas por las partes al momento de la
escogencia. Las causas de impedimento les serán aplicables en cuanto fueran
conducentes. Además, constituyen causales de separación la falta de idoneidad o
pericia y haber vertido sobre el mismo asunto un dictamen contrario a una de
las partes. La recusación de los peritos se tramitará por la vía incidental.
El presente régimen será aplicable, en lo pertinente, a los demás
auxiliares judiciales.
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