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 Normativa >> Ley 9342 >> Fecha 03/02/2016 >> Articulo 19
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Normativa - Ley 9342 - Articulo 19
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Artículo 19
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CAPÍTULO V

PARTES Y PRETENSIÓN

ARTÍCULO 19.- Partes y capacidad

19.1 Condición de parte. Parte es la persona que interpone la pretensión procesal en nombre propio o en cuyo nombre se formula y la persona contra la cual se dirige. Podrán ser parte en los procesos los siguientes:

1. Las personas físicas.

2. El concebido no nacido, de la forma que señala el Código Civil.

3. Las personas jurídicas.

4. Las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte.

5. Los patrimonios separados a los que la ley reconozca capacidad para ser parte.

6. Los grupos organizados a los que se les reconoce legitimación de grupo.

7. Cualquiera que en interés de la colectividad haga valer intereses difusos.

19.2 Capacidad procesal y representación. Tendrán capacidad procesal quienes conforme a la ley posean capacidad de actuar. La capacidad, la participación y las garantías procesales de las personas menores de edad se regirán por lo que dispone el ordenamiento jurídico atinente a personas menores de edad y adolescentes.

Quienes conforme a la ley no tengan capacidad procesal gestionarán, por medio de sus representantes o de las personas autorizadas según la ley, sus estatutos o la escritura social. Los representantes deben demostrar su capacidad procesal desde su primera gestión. No tendrán obligación de presentar documento acreditativo de la representación en todos los procesos,  aquellos usuarios a quienes se les autorice para ese efecto.

Cuando se demande a una persona jurídica con domicilio en el extranjero no es necesario acreditar su personería. La autoridad comisionada para notificar constatará lo relativo a la representación y la parte demandada deberá acreditarla en su primera gestión.

La falta de capacidad procesal y la defectuosa representación podrá ser apreciada de oficio u objetada por simple alegación de la parte en cualquier momento; de existir el defecto, podrá ser subsanado oportunamente.

19.3 Arraigo. Cuando exista fundado temor de que se ausente u oculte la persona contra quien se haya de establecer o se hubiera interpuesto una demanda, se podrá solicitar su arraigo. Al arraigado se le prevendrá nombrar un representante legítimo con facultades suficientes para representarlo en el proceso y señalar medio para atender notificaciones.

En caso de negativa o de insuficiente representación, el proceso se seguirá válidamente sin su intervención y todas las resoluciones que se dicten se tendrán por notificadas de forma automática. Si el arraigado se apersona tomará el proceso en el estado en que se encuentre. No procede el arraigo, si la persona tuviera nombrado en el Registro Público un apoderado o representante con facultades suficientes para actuar en el proceso.

19.4 Nombramiento de curador procesal. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, será procedente el nombramiento de curador procesal cuando:

1. Se ignore el domicilio o lugar de ubicación del demandado y no se estuviera en el caso de declarar su ausencia.

2. Se trate de una persona jurídica que carezca de representante legítimo.

3. Existiera incompatibilidad o intereses contrapuestos entre representante y representado.

Cuando se trate de ausentes, de personas menores de edad o con capacidades especiales, se llamará a quienes, según la ley, corresponda ejercer la representación, para que dentro de cinco días manifiesten si están dispuestos a asumirla. Salvo que por las circunstancias sea imposible hacerlo, en la designación de curador procesal de personas menores de edad y personas con capacidades especiales se tomará en cuenta la opinión del futuro representado. Cuando conste en el expediente la dirección de los presuntos representantes, se les notificará personalmente o en su casa de habitación. Si no constara dirección, se les notificará por medio de un edicto que se publicará en el Boletín Judicial. El tribunal designará al representante entre quienes se apersonen. Cuando nadie comparezca en el plazo señalado, el tribunal designará curador.

El mismo procedimiento se seguirá cuando se trate de una persona jurídica que carezca de representante legítimo. El llamamiento se hará a los socios, asociados o a quienes corresponda designar representante, bajo el apercibimiento de que, de no acreditar tal nombramiento en el plazo señalado, el tribunal procederá a nombrar curador.

Cuando proceda el nombramiento de curador, en la misma resolución en que se designe se fijarán sus honorarios, según lo dispuesto por el decreto de honorarios de abogados y podrán girarse anticipos según la etapa del proceso y la labor desplegada.

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