ARTÍCULO 20.- Patrocinio letrado y representación
20.1 Patrocinio letrado. En las audiencias las partes deberán actuar
asistidas por un abogado, salvo que sean profesionales en derecho. En los actos
escritos se requerirá la autenticación de un abogado y, si tal requisito se
omitiera, los tribunales prevendrán la subsanación en un plazo de tres días o
la ratificación escrita, bajo pena de declarar inatendible la gestión.
20.2 Abogado director y suplentes. Las partes deberán nombrar un abogado
director judicial y, facultativamente, podrán designar uno o dos suplentes, sin
que ello implique costo adicional de honorarios para el cliente. La misma
regla, en cuanto a la designación de suplentes, se aplicará cuando la parte sea
abogada. Los suplentes tendrán, en ausencia del director, sus mismas
potestades, obligaciones y derechos.
La firma del abogado autenticante implicará, salvo manifestación expresa
en contrario, dirección del proceso con las facultades de actuar en nombre de
la parte para todo lo que le beneficie, siempre y cuando no se requiera poder
especial judicial o la participación personal de la parte. El autenticante será
responsable por el contenido de sus gestiones.
20.3 Apoderado judicial. Las partes podrán actuar en el proceso por medio de
apoderado judicial. El poder especial judicial podrá ser otorgado mediante
simple escrito y la firma del poderdante deberá ser autenticada por un abogado
distinto del apoderado.
El Poder Judicial se entiende conferido para todo el proceso, salvo
disposición en contrario.
20.4 Poderes de partes domiciliadas en el extranjero. Los poderes
especiales judiciales otorgados en el extranjero se regirán por las normas de
derecho internacional. Será válido el otorgado por cualquier medio que
garantice su veracidad.
20.5 Gestor procesal. Se podrá comparecer judicialmente a nombre de una
persona de quien no se tenga poder, cuando:
1. La persona por quien se comparece se encuentre impedida de hacerlo o
ausente del país.
2. Quien comparezca sea su ascendiente, descendiente, pariente por
consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, cónyuge, conviviente, socio o
comunero, o que posea algún interés común que legitime esa actuación.
Si la parte contraria lo solicitara, el gestor deberá prestar caución
suficiente para responder por sus actuaciones.
El gestor tiene la obligación de comunicarle al representado su
actuación y esta solo tendrá validez si se ratifica la demanda o contestación
dentro del mes de presentadas. Transcurrido dicho plazo, de oficio se ordenará
archivar el proceso o se tendrá por no contestada la demanda, y se condenará al
gestor al pago de costas, daños y perjuicios, que se liquidarán en el mismo
proceso.