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 Normativa >> Ley 9342 >> Fecha 03/02/2016 >> Articulo 21
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Normativa - Ley 9342 - Articulo 21
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Artículo 21
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ARTÍCULO 21.- Legitimación procesal

21.1 Parte legítima. Será parte legítima aquella que alegue tener o a quien se le atribuya una determinada relación jurídica con la pretensión.

21.2 Determinación de capacidad o legitimación. Como actividad previa al establecimiento de la demanda o dentro del proceso podrá plantearse solicitud para determinar o completar la capacidad o legitimación, cuando se desconoce o no se tiene certeza sobre la persona a quien se propone demandar. Para tal efecto, se podrá citar a cualquier persona a declarar bajo juramento sobre los hechos referentes a la capacidad y legitimación, identificando al sujeto legitimado. Los tribunales ordenarán las medidas necesarias para efectuar esa verificación.

21.3 Sustitución procesal. Solo en casos expresamente previstos en la ley se podrá reclamar en proceso, en nombre propio, un derecho ajeno.

21.4 Sucesión procesal. Para que opere la sucesión procesal, se observarán las siguientes reglas:

1. Si la parte muriera, el proceso continuará con el albacea.

2. Si se ausentara o inhabilitara, continuará con el representante.

Si careciera de él, será designado en el mismo proceso.

3. Disuelta una sociedad el proceso continuará con el liquidador.

En caso de fusión o transformación, con el nuevo representante.

4. Tratándose de personas sometidas a concurso, el proceso continuará con quien asuma la representación del concursado.

5. La enajenación de la cosa o del derecho litigioso a título particular, por acto entre vivos, permite al adquirente o cesionario suceder al enajenante o cedente. Si la parte contraria recurre la resolución que la admite y se acepta la oposición, el adquirente o cesionario podrá intervenir como tercero o litisconsorte, según corresponda. En todo caso, el transmitente continuará como parte para todos los efectos procesales que beneficien a la contraria.

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