ARTÍCULO 21.- Legitimación procesal
21.1 Parte legítima. Será parte legítima aquella que alegue tener o a
quien se le atribuya una determinada relación jurídica con la pretensión.
21.2 Determinación de capacidad o legitimación. Como actividad
previa al establecimiento de la demanda o dentro del proceso podrá plantearse
solicitud para determinar o completar la capacidad o legitimación, cuando se
desconoce o no se tiene certeza sobre la persona a quien se propone demandar.
Para tal efecto, se podrá citar a cualquier persona a declarar bajo juramento
sobre los hechos referentes a la capacidad y legitimación, identificando al
sujeto legitimado. Los tribunales ordenarán las medidas necesarias para
efectuar esa verificación.
21.3 Sustitución procesal. Solo en casos expresamente previstos en la
ley se podrá reclamar en proceso, en nombre propio, un derecho ajeno.
21.4 Sucesión procesal. Para que opere la sucesión procesal, se observarán
las siguientes reglas:
1. Si la parte muriera, el proceso continuará con el albacea.
2. Si se ausentara o inhabilitara, continuará con el representante.
Si careciera de él, será designado en el mismo proceso.
3. Disuelta una sociedad el proceso continuará con el liquidador.
En caso de fusión o transformación, con el nuevo representante.
4. Tratándose de personas sometidas a concurso, el proceso continuará con
quien asuma la representación del concursado.
5. La enajenación de la cosa o del derecho litigioso a título particular,
por acto entre vivos, permite al adquirente o cesionario suceder al enajenante
o cedente. Si la parte contraria recurre la resolución que la admite y se
acepta la oposición, el adquirente o cesionario podrá intervenir como tercero o
litisconsorte, según corresponda. En todo caso, el transmitente continuará como
parte para todos los efectos procesales que beneficien a la contraria.