ARTÍCULO 22.- Pluralidad de partes y personas
22.1 Litisconsorcio necesario. Cuando por disposición de la ley o por la
naturaleza de la relación jurídica material, la decisión deba hacerse con
varias personas, estas deberán demandar o ser demandadas en el mismo proceso.
Los tribunales ordenarán a la parte que dentro de cinco días amplíe su
demanda o contrademanda contra quienes falten, bajo el apercibimiento de dar
por terminado el proceso en cuanto a la demanda o contrademanda, según
corresponda.
El demandante, al integrar la litis, solo podrá añadir a las alegaciones
de la demanda inicial aquellas otras imprescindibles para justificar las
pretensiones contra los nuevos demandados, sin alterar sustancialmente
lo pedido.
22.2 Litisconsorcio facultativo. Dos o más personas pueden litigar en un mismo
proceso de forma conjunta, sea activa o pasivamente, cuando sus pretensiones
sean conexas por su causa u objeto.
22.3 Intervención excluyente. Quien pretenda para sí, en todo o en parte,
la cosa o derecho sobre los cuales se sigue un proceso ordinario, podrá
ejercitar su pretensión por medio de una demanda contra las partes del proceso
pendiente.
La demanda de intervención se tramitará conjuntamente con el principal y
solo podrá formularse antes de la audiencia preliminar. Se emplazará a las
partes originarias y el pronunciamiento sobre la intervención excluyente se
hará en sentencia, en cuyo caso el tribunal deberá pronunciarse primero sobre
la intervención y luego sobre la demanda principal.
22.4 Intervención adhesiva. Un tercero podrá intervenir en un proceso,
sin alegar derecho alguno, solo con el fin de coadyuvar a la victoria de una
parte, por tener un interés jurídico propio en el resultado. La intervención
podrá formularse hasta antes de la sentencia de primera instancia. Si la
solicitud de intervención se efectúa en audiencia, será resuelta en esta de
forma inmediata. Si se hace fuera de audiencia, se tramitará por la vía
incidental.
22.5 Llamada al garante o al poseedor mediato. Cada una de las
partes podrá llamar al proceso a un tercero respecto del cual pretende una
garantía. Deberá demostrar el derecho con documento y la sentencia deberá
emitir pronunciamiento sobre la garantía exigida, la cual producirá, en cuanto
al garante, la autoridad y eficacia de la cosa juzgada material.
La intervención del garante no confiere ningún derecho a la parte
contraria sobre él, salvo la responsabilidad relativa a costas.
Quien tuviera el bien en nombre ajeno, siendo demandado en nombre
propio, deberá manifestarlo en la contestación, a cuyo efecto dará los datos de
identificación y domicilio del titular para que se le cite.
Las citaciones anteriores deberán solicitarse antes de concluida la
audiencia preliminar. El tribunal concederá al garante o al poseedor, según sea
el caso, un plazo de cinco días para que intervenga en el proceso. Si uno u
otro asumiera ser parte, el citante podrá solicitar, si fuera procedente, que
se le excluya del proceso para lo cual se necesitará la aceptación de la parte
actora.
22.6 Patronato Nacional de la Infancia y Procuraduría General de la
República. Conforme a lo dispuesto en la ley y con las facultades que en esta
se determina, en los procesos podrán ser parte o se les dará intervención,
según corresponda, al Patronato Nacional de la Infancia y a la
Procuraduría General de la República.