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 Normativa >> Ley 9342 >> Fecha 03/02/2016 >> Articulo 22
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Normativa - Ley 9342 - Articulo 22
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Artículo 22
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ARTÍCULO 22.- Pluralidad de partes y personas

22.1 Litisconsorcio necesario. Cuando por disposición de la ley o por la naturaleza de la relación jurídica material, la decisión deba hacerse con varias personas, estas deberán demandar o ser demandadas en el mismo proceso.

Los tribunales ordenarán a la parte que dentro de cinco días amplíe su demanda o contrademanda contra quienes falten, bajo el apercibimiento de dar por terminado el proceso en cuanto a la demanda o contrademanda, según corresponda.

El demandante, al integrar la litis, solo podrá añadir a las alegaciones de la demanda inicial aquellas otras imprescindibles para justificar las pretensiones contra los nuevos demandados, sin alterar sustancialmente

lo pedido.

22.2 Litisconsorcio facultativo. Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso de forma conjunta, sea activa o pasivamente, cuando sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto.

22.3 Intervención excluyente. Quien pretenda para sí, en todo o en parte, la cosa o derecho sobre los cuales se sigue un proceso ordinario, podrá ejercitar su pretensión por medio de una demanda contra las partes del proceso pendiente.

La demanda de intervención se tramitará conjuntamente con el principal y solo podrá formularse antes de la audiencia preliminar. Se emplazará a las partes originarias y el pronunciamiento sobre la intervención excluyente se hará en sentencia, en cuyo caso el tribunal deberá pronunciarse primero sobre la intervención y luego sobre la demanda principal.

22.4 Intervención adhesiva. Un tercero podrá intervenir en un proceso, sin alegar derecho alguno, solo con el fin de coadyuvar a la victoria de una parte, por tener un interés jurídico propio en el resultado. La intervención podrá formularse hasta antes de la sentencia de primera instancia. Si la solicitud de intervención se efectúa en audiencia, será resuelta en esta de forma inmediata. Si se hace fuera de audiencia, se tramitará por la vía incidental.

22.5 Llamada al garante o al poseedor mediato. Cada una de las partes podrá llamar al proceso a un tercero respecto del cual pretende una garantía. Deberá demostrar el derecho con documento y la sentencia deberá emitir pronunciamiento sobre la garantía exigida, la cual producirá, en cuanto al garante, la autoridad y eficacia de la cosa juzgada material.

La intervención del garante no confiere ningún derecho a la parte contraria sobre él, salvo la responsabilidad relativa a costas.

Quien tuviera el bien en nombre ajeno, siendo demandado en nombre propio, deberá manifestarlo en la contestación, a cuyo efecto dará los datos de identificación y domicilio del titular para que se le cite.

Las citaciones anteriores deberán solicitarse antes de concluida la audiencia preliminar. El tribunal concederá al garante o al poseedor, según sea el caso, un plazo de cinco días para que intervenga en el proceso. Si uno u otro asumiera ser parte, el citante podrá solicitar, si fuera procedente, que se le excluya del proceso para lo cual se necesitará la aceptación de la parte actora.

22.6 Patronato Nacional de la Infancia y Procuraduría General de la República. Conforme a lo dispuesto en la ley y con las facultades que en esta se determina, en los procesos podrán ser parte o se les dará intervención, según corresponda, al Patronato Nacional de la Infancia y a la Procuraduría General de la República.

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